CAS 2618-03 TACNA
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
REIVINDICACIÓN
Lima, cinco de agosto del dos mil cuatro:
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil seiscientos dieciocho - dos mil tres, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Elsa Fidela Chambe Luque mediante escrito de fojas cuatrocientos dieciséis, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas cuatrocientos once, su fecha veintitrés de julio del dos mil tres, que revocando la sentencia apelada declara fundada la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordena que la demandada devuelva el inmueble a la parte actora y demás coherederos previa diligencia de lanzamiento; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Qué, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del diecinueve dé noviembre del dos mil tres, por la causal prevista en el incido tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual. la recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que no se puede acreditar en forma indubitable el derecho de propiedad del actor; señala que al considerar la Sala de mérito que la recurrente reconoce el derecho del actor en un documento de alquiler está colisionando con la jurisprudencia existente en el sentido de que no procede reivindicación cuando se posee en calidad de arrendatario; asimismo, agrega que el bien sub materia no está determinado e identificado con sus respectivos linderos y medidas perimétricas, toda vez que el actor sólo menciona en su demanda ser propietario de tres cuartitos en una calle de la ciudad de Tacna, sin precisar con prueba alguna los linderos, colindancia y características del mismo, ni mucho menos acreditar la inscripción del predio a su favor; l, CONSIDERANDO: Primero.- Que, en la doctrina se ha conceptuado el debido proceso o proceso justo como un derecho humano o fundamental que tiene toda persona por el sólo hecho de serlo, y que le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no sólo está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, a través de una sentencia razonablemente justa; Segundo.- Que, la verdad jurídica objetiva, como uno de los sustentos de una sentencia justa, es una figura que se construye a partir de tres elementos: a) verdad, que es la que expresan las partes respecto de los hechos -procurando su demostración en el curso del proceso- y, fundamentalmente, la que el Juez hace prevalecer en el mismo proceso. Como valor, verdad debe ser el sustento axiológico de la conducta de las partes al alegar los hechos y debe ser contenido de la decisión razonablemente justa que emita el juez al final del proceso; b) jurídica, pues la veracidad de los hechos establecidos en el proceso tendrá su connotación juridica en tanto tales hechos sean idénticos o similares a los supuestos tacticos de la norma jurídica, es decir, los.;hechos tendrán significación o trascendencia jurídica siempre que constituyan supuestos de los cuales se deriven consecuencias jurídicas; c) objetiva, pues los hechos probados con trascendencia jurídica deben ser verificables por cualquier operador jurídico, pues no es suficiente que tales hechos y su. comprobación existan en la mente del Juez (ámbito subjetivo) sino que deben ser hechos constatables que se puedan comprobar en la realidad, a través de medios probatorios destinados para tal fin; Tercero.- Que, mediante escrito de fojas veintinueve, Mario Luis Salieres Copare interpone demanda de reivindicación para efectos de que Elsa Fidela Chambe Luque le restituya el inmueble ubicado en la Calle Julio Mac Lean Número seiscientos noventa, de noventiocho punto doce metros cuadrados de extensión, del cual es titular en calidad de copropietario, al haberlo adquirido en representación de su padre Luis Mario Antonio Salieres Viacava, heredero de quienes fueran en vida sus abuelos Antonio Salieres y Sastre y Leona Goyenechea Erinozaga; Cuarto.- Que, al sustentar su derecho de propiedad, específicamente su calidad de copropietario, el actor refiere que el inmueble cuya restitución pretende forma parte de uno de mayor extensión adquirido por su causante Antonio Salieres y Sastre el veintiséis de julio de mil novecientos ochentinueve mediante Transacción celebrada con Manuel José Calderón y otros, según consta en el asiento setentinueve, fojas setentinueve del Tomo mil ochocientos ochentinueve del Registro de Bienes Raíces de los Registros Públicos de Tacna, lo que reafirma al adjuntar Escritura Pública de Transacción a fojas ciento ochentisiete; Quinto.- Que, el bien inmueble a que se refieren los documentos descritos en el considerando anterior corresponde a "03 cuartos o casitas" (sic) ubicados entre las Calles Matucana (hoy Julio Mac Lean) y Tupac Amaru (hoy Presbitero Andia) de la ciudad de Tacna, signados con los números setentiuno, sesentitrés y sesenticinco, respecto de los cuales en los citados instrumentos se ha detallado su colindancia a la fecha de producida la transferencia, pero no se ha especificado su área o medidas perimétrícas; Sexto.- Que, las instancias de mérito no han determinado exactamente si el predio sub litis corresponde a una o todas las propiedades que se encuentran inscritas en el Registro de Bienes Raíces de los Registros Públicos de Tacna, en el asiento ya señalado, a favor de Antonio Salieres y Sastre; tampoco refieren si, de existir tal coincidencia, correspondan igualmente las mismas áreas y linderos, a fin de establecer si el bien cuya reivindicación se persigue es el que en efecto se heredó; Sétimo.- Que, para resolver. el presente litigio resulta necesaria la identificación plena del inmueble cuya restitución se reclama, con sus respectivas colindancias, áreas y delimitación, las mismas que deben coincidir con el derecho sucesorio inscrito en Registros Públicos, situación que no ha sido esclarecida en autos ni en primera ni en segunda instancia, y que no puede advertirse de forma nítida de la Escritura Pública de Transacción a fojas ciento ochentisiete, ni en la inspección judicial practicada a fojas ciento setenta, cuya finalidad fue sólo la de verificar la ubicación y características del inmueble ubicado en la Calle Julio Mac Lean Número seiscientos noventa, según mandato que obra a fojas ciento doce; Octavo: Que, en tal sentido, las sentencias de mérito son merecedoras de la sanción de nulidad, conforme a los términos que establece la segunda parte del primer párrafo del artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil, pues no cumplen a plenitud la finalidad para la cual están destinadas, esto es, resolver el conflicto de intereses planteado por las partes, haciendo efectivos los derechos materiales (fin concreto), y promover la paz social en justicia (fin abstracto), tal como lo prevé el artículo lll del Título Preliminar del Código Procesal citado; asimismo, incumplen con las exigencias extrínsecas e intrínsecas que debe contener toda sentencia justa, en los términos ya señalados, para que el proceso pueda obtener sus finalidades anotadas, siendo adecuado resaltar que para efectos de identificar plenamente el bien objeto de la presente causa, el Juez, en su calidad de director del proceso, puede ordena a actuación de prueba adicional conforme a lo dispuesto en el artículo cien o noventicuatro de la norma acotada, a través de una pericia e inspeccion judicial destinados para tal fin, además de informes que deberán remitir el Municipio Distrital y la Oficina de Registros Públicos competentes; medios probatorios idóneos en la solución de la litis y que se encuentran contemplados en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo ciento noventidós del anotado Cuerpo normativo, todo ello con lá finalidad de que el Juzgador obtenga en el caso concreto la vérdad- jurídica objetiva; Noveno: Que, siendo así, y encontrándose afectada de nulidad la sentencia impugnada, así como la apelada, en atención a los fundamentos expuestos precedentemente, carece de objeto analizar el extremo de la denuncia referido a la presunta calidad de arrendataria que detenta la recurrente; Décimo.- Que, en consecuencia, al verificarse la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, debe ampararse el recurso de casación, y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto tres del inciso dos del artículo trescientos noventiséis del acotado Código Adjetivo; por cuyos fundamentos, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos dieciséis; CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos once, su fecha veintitrés de julio del dos mil tres; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ciento setenticinco, su fecha veintitrés de mayo del dos mil uno; DISPUSIERON que el Juez de la causa emita nueva resolución con arreglo a derecho y a lo actuado; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" ; en los seguidos por Mario Luis Salieres Copare contra Elsa Fidela Chamba Luque sobre reivindicación, y los devolvieron.-