Exp. N° 432-2002-B.E.(S)
Lima, dos de mayo de dos mil dos.
VISTOS; en audiencia pública del 12 de abril último, con el informe oral del abogado Luis Ruiz Avellaneda; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: que, mediante escrito que corre de fojas 210 a 212 la entidad demandada apela la sentencia de primera instancia cuestionando lo siguiente: a) que se haya reconocido vínculo laboral con el demandante, b) que, se haya admitido pruebas ofrecidas extemporáneamente; c) que, se haya reconocido al demandante el pago de beneficios sociales tales como Compensación por Tiempo de Servicios, vacaciones y gratificaciones a pesar que laboraba sólo 19 horas ; d) que se haya amparado la pretensión de indemnización por despido a pesar que era co-propietario de la entidad demandada; SEGUNDO: que, respecto a la existencia de vínculo laboral este ha sido probado con los documentos siguientes: a) el Acta de Inspección que en copia corre de fojas 01 a 04 en la cual el representante de la demandada reconoce que el actor laboraba como profesor de inglés; b) el documento de fojas 81 mediante el cual la demandada comunica a la Dirección de Registro General del Ministerio de Traba-jo que han procedido a suspender como asociado y profesor al demandante y que se ha dejado sin efecto su relación laboral; c) La respuesta dada a la tercera pregunta de la declaración de parte del representante de la demandada, durante la Audiencia única cuya acta corre de fojas 112 a 116, en la cual reconoce que el demandante era profesor de arte, inglés y varios cursos; TERCERO: que, habiéndose establecido que el actor laboró como profesor de la demandada, le resultan aplicables las normas del régimen laboral de la actividad privada conforme a lo previsto en el Artículo 62° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212; CUARTO: que, siendo el demandante un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debía ser registrado en planillas conforme lo manda el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 001-98--TR y entregarle la correspondiente boleta de pago conforme a lo previsto en el Articulo 19° de la norma legal antes citada; sin embargo el representante de la demandada al responder la cuarta pregunta de su declaración de parte iniciada en la Audiencia única, reconoce que no se otorgaba boletas ni se llevaba planillas; QUINTO: que, al haber aceptado la deman-dada que no otorgaba boletas ni tenía registrado en planillas al actor, resulta de aplicación la presunción legal prevista en el inciso 3) del Artículo 40° de la Ley Procesal del Trabajo en cuanto a su remuneración y tiempo de servicios, y siendo que a la fecha de cese del actor la remuneración mínima vital era de S/. 410. 00 debe tenerse como válido el criterio que durante toda su relación laboral el actor percibió la remuneración mínima vital, - SEXTO: que, siendo un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada tenía derecho a percibir los beneficios de Compensación por Tiempo de Servicios, vacaciones y gratificaciones, los cuales han sido calculados con la remuneración mínima vital por lo que deben confirmarse estos extremos; SÉTI-MO: que, respecto al extremo apelado de haber admi-tido el A-quo pruebas extemporáneas, debe conside-rarse que si bien se han presentado documentos en forma extemporánea y el Juez los ha calificado como prueba de oficio sin que tengan esta calidad; el mérito de los mismos en formar la convicción del Juez no es relevante, pues, la relación laboral ha quedado demostrada con los medios probatorios que se indica en el segundo considerando de esta sentencia; OCTAVO: que, respecto a la existencia del despido debe tenerse en consideración lo siguiente: a) que, la condición de integrante de una persona jurídica no impide que una persona natural pueda tener a la vez la calidad de trabajador de la misma, si es que le presta servicios en forma personal, remunerada y subordinada; b) que, de conformidad con el artículo 62° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212 los profesores al servicio particular están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, motivo por el cual el demandante se encontraba protegido contra el despido arbitrario conforme a lo previsto en el artículo 22° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97--TR; c) que, habiendo sido despedido el actor mediante carta que corre de fojas 79 a 80 sin que existiese causa justa ni cumplir las formalidades de ley, es procedente amparar su petición indemnizatoria con arreglo a lo previsto en el Artículo 38° de la Ley sustantiva laboral antes citada, confirmando lo resuelto por el A-quo; por estas consideraciones CONFIRMARON la sentencia de fojas 199 a 208, su fecha 20 de setiembre de 2001 que declara fundada en parte la demanda y ordena que ASOCIACION CIVIL PROMOTORA DE SERVI-CIOS EDUCATIVOS Y CULTURALES "EL NAZARE-NO" pague a don ANGEL FRANCISCO JIMENEZ CARBONEL la suma de S/. 25,971.04 (VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTIUNO y 041100 NUEVOS SOLES), con lo demás que contiene; inter-viniendo como vocal ponente el señor Arévalo Vela; y, los devolvieron al SEGUNDO Juzgado Especializado de Trabajo de Lima.
Señores: YRIVARREN - ARAUJO – ARÉVALO