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SENTENCIA

Exp: 42501-1809-98 · Sala de Procesos Ejecutivos

2000-01-01Sala de Procesos Ejecutivos
Tipo
SENTENCIA
Número
418596
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala de Procesos Ejecutivos

Exp: 42501-1809-98

Sala de Procesos Ejecutivos

Lima, diez de agosto de mil novecientos noventinueve.

AUTOS Y VISTOS ; interviniendo como vocal ponente la Doctora Martínez Maraví; y ATENDIENDO ; Primero.- A que, las normas procesales que establecen procedimientos especiales son de orden público y deben cumplirse estrictamente; Segundo.- A que de conformidad con los artículos setecientos veinte y siguientes del Código Procesal Civil, y particularmente el setecientos veintidós, segundo párrafo, el Juez, previo traslado de la contradicción, debe resolver ordenando el remate o declarando fundada la contradicción, ello es así, porque los procesos de ejecución de garantías reales se sustentan en Título, al que la ley asigna mérito de ejecución cuasi inmediata, en atención a que este se encuentra revestido de estrictas formalidades e inscripciones; Tercero.- Que, en este orden de ideas, la actividad probatoria oficiosa del Juez, en favor de la tesis de una de las partes y con posterioridad al mandato de ejecución para acreditar la exigibilidad de la obligación, desnaturaliza el proceso y afecta el derecho al debido proceso y constituye renuncia a la oportuna calificación de los requisitos de procedencia y admisibilidad de la demanda; Cuarto.- Que, en tal sentido, apareciendo de la revisión de los presentes autos que al presentarse la demanda de ejecución de garantías reales de fojas catorce, recaudada con garantía hipotecaria de cuya cláusula segunda, se advierte que, el mutuo garantizado no fue entregado en el acto de su celebración, por lo que era imprescindible el anexamiento del documento que contiene la obligación para calificar su certeza y exigibilidad; el A-quo lejos de efectuar tal razonamiento lógico-jurídico, y la actividad que impone el artículo seiscientos ochentinueve del acotado, ha optado por actuar oficiosamente la prueba de dicha entrega tornando indebidamente al presente proceso en cognoscitivo; Quinto.- A que, a mayor abundamiento, de la aludida constancia del dinero recibido existe contradicción en sus certificaciones, en efecto, una señala que es fiel reflejo de su original y la otra que es copia simple la que obra con la denuncia archivada en la Fiscalía; por tales razones: REVOCARON la resolución apelada, obrante de fojas ciento veinte a fojas ciento veintidós, su fecha treintiuno de mayo del presente año, que declara Infundada la contradicción formulada por Aurora Yolanda Simon Albujar, Wilfredo Julio Simon Albujar y Esther Bernardo Vicente de Simon, y en consecuencia, ordena se saque a remate el bien inmueble dado en garantía, con lo demás que contiene; y REFORMANDOLA : declararon Fundadas las contradicciones de fojas treintiuno y treintidós, y de fojas treintiocho a cuarentiuno, e Improcedente la demanda interpuesta por Willians Alfredo Vidalon Fernandez obrante de fojas catorce a fojas dieciocho; notifíquese y devuélvase.

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