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SENTENCIA

Expediente N° 1479-2005

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
418749
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Expediente N° 1479-2005

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

Demandante : Sandra Kazuko Douglas Yoneyama

Demandado : Edgar Alexander Guerra Chauca, Dora Claudia Pérez Arenas y Nina Jeannine Pérez Arenas

Materia : Ejecución de Garantia Hipotecaria

Proceso : Ejecución

Cuaderno : Principal

RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO

Miraflores, veintitrés de diciembre de

dos mil cinco.-

AUTOS Y VISTOS:

Es materia de grado la apelación interpuesta contra el Auto definitivo contenido en la resolución número cinco de fecha seis de mayo de dos mil cinco, obrante de fojas ochenta y uno a ochenta y dos, que declara infundada la contradicción, y en consecuencia, ordena se proceda al remate del bien constituido en garantía; interviniendo como Vocal Ponente el señor Wong Abad, y;

ATENDIENDO:

Sobre la nulidad propuesta contra el concesorio de apelación contenido en la resolución número seis de fecha dos de junio de dos mil cinco.-

PRIMERO. 1.1: Previo a resolver lo que es materia de grado, este Colegiado procederá a resolver la nulidad propuesta por la demandante Sandra Kazuko Douglas Yoneyama mediante escrito presentado con fecha veintiocho de junio de dos mil cinco, obrante de fojas ciento doce a ciento quince.

1.2: La nulidad deducida persigue que se declare nulo el concesorio de apelación contenido en la resolución número seis de fecha dos de junio de dos mil cinco, por cuanto el abogado que ha interpuesto el recurso no cuenta con orden, delegación o facultad para ello por parte de la co-ejecutada Dora Claudia Pérez Arenas, quién no ha suscrito el referido medio impugnatorio.

1.3: Conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Texto Único Ordenado de la ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por el Artículo Unico de la Ley N° 26624, publicada el veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, en los procesos judiciales, sin necesidad de la intervención de su cliente, el abogado puede presentar, suscribir y ofrecer todo tipo de escritos, con excepción de aquellos para los que se requiere poder especial con arreglo a ley. El abogado no requiere poder especial para interponer medios impugnatorios, en representación de su cliente.

1.4: En tal sentido, resulta claro que el abogado de la co-demandada apelante, Ricardo Enciso Culqui, se encontraba facultada legalmente para interponer el medio impugnatorio de apelación, si se tiene en consideración además que el mismo abogado ya había suscrito el escrito de contradicción interpuesto contra a demanda, conforme se acredita de fojas cincuenta y tres.

Respecto de la apelación interpuesta contra la resolución número cinco:

SEGUNDO. 2.1.- La apelación interpuesta incide en que no se ha presentado a tasación comercial actualizada en el que se haya determinado la valorización del inmueble materia de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 720 del Código Procesal Civil, por lo que la demanda presentada no se sustenta en título que apareja ejecución.

2.2.- Precisa que en ningún momento se ha estipulado con el banco demandante el valor actualizado del inmueble sino solo el valor de venta del inmueble, concepto diferente al primero de los nombrados, toda vez que no incluye las modificaciones efectuadas que han elevado su precio.

TERCERO: La obligación puesta a cobro no ha sido negada ni desvirtuada por los co-ejecutados, quienes sólo se han limitado a objetar que la demanda presentada no apareja ejecución al no haber adjuntado la tasación comercial actualizada del inmueble, pretendiendo con ello que se declare la nulidad formal del titulo.

CUARTO. 4.1: El título de ejecución en este proceso, conforme se desprende del artículo 720 del Código Procesal Civil, viene dado por el documento que contiene la garantía hipotecaria, en el presente caso, la hipoteca legal que se deriva del Testimonio de Compraventa de fecha veintitrés de abril de dos mil cuatro, obrante de fojas seis nueve, y que se encuentra materializada en la partida registral obrante a fojas veintiuno, acompañado del correspondiente saldo deudor obrante a fojas dieciocho.

4.2.- Por consiguiente, en este tipo de procesos –ejecución de una hipoteca legal constituida al amparo de lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 1118 del Código Civil – la tasación convencional debe considerarse reemplazada por el precio fijado en el contrato, lo cual encuentra fundamento jurídico en el artículo del Código Civil. Debe entenderse sustentada la analogía realizada en que ambos casos nos encontramos ante un valor comercial de mercado atribuido por los contratantes.

4.3: A mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, ebe señalarse conforme ha sido desarrollado por la Sala Civil Transitoria de la Suprema de Justicia de la República en la Casación número trescientos veintidós – dos mil cuatro – Callao[1] , que la tasación comercial del bien, al igual que los certificados de gravamen,

" (…) no constituyen información indispensable ni obligatoria para adoptar una decisión sobre una obligación cierta, expresa y exigible, puesto que, conforme o señala el segundo párrafo del artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, es imprescindible el título de ejecución, representado por la escritura pública de constitución del gravamen y el estado de cuenta de saldo deudor (..)" -por lo que- "(..) no puede alegarse, válidamente, que la omisión -de la tasación comercial del bien- fracciona la pretensión del actor ejecutante, puesto que ello no es cierto, ya que el sustento de la pretensión no es —la tasación comercial del bien- sino el título de ejecución, constituido por las escrituras públicas de gravamen y por el estado de cuenta de saldo deudor(..)” [2

QUINTO.- Del título de ejecución que sustenta la demanda, y de la propia defensa ejercida por los co-ejecutados en este proceso, se desprende la existencia de una obligación cierta, expresa y exigible a tenor de lo dispuesto en el artículo 689 del Código Procesal Civil, representada en el saldo del precio del contrato de compraventa anteriormente referido ascendente a la suma de diecinueve mil dólares americanos, conforme se consigna en la partida registral obrante a fojas veintiuno.

SEXTO: En consecuencia, dada la existencia de una obligación cierta, expresa y exigible garantizada por la hipoteca legal representada en la ficha registra¡ obrante a fojas veintiuno, y siendo que los cuestionamientos efectuados por los co-ejecutados no están dirigidos a desvirtuar el título de ejecución que sustenta la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 722 del Código Procesal Civil, resultaría carente de sentido declarar improcedente la demanda o retrotraer el proceso a efectos de subsanarla y presentar la solicitada tasación comercial actualizada, si se tiene en consideración que el a-quo, en la etapa de ejecución de sentencia, puede ordenar se practique una tasación comercial actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 729 del Código Procesal Civil, si estima que el valor propuesto para el remate del inmueble a rematar no corresponde al estado actual del bien inmueble.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos IX, 171, 172, 174, 175, 689, 720, 722 y 723 del Código Procesal Civil;

SE RESUELVE:

Declarar IMPROCEDENTE la nulidad deducida por la demandante contra el concesorio de apelación contenido en la resolución número seis de fecha dos de junio e dos mil cinco, CONFIRMAR el Auto definitivo contenido en la resolución número cinco de fecha seis de mayo de dos mil cinco, obrante de fojas ochenta y uno a ochenta y das, que declara infundada la contradicción, en consecuencia, ordena se proceda al remate del bien constituido en garantía; DISPUSIERON que consentida o ejecutoríada que sea la presente resolución, se devuelvan los presentes autos al Juzgado de origen; en los seguidos por SANDRA KAZUKO DOUGLAS YONEYAMA con EDGAR ALEXANDER GUE RA CHAU CLAUDIA PÉREZ ARENAS Y NI JEANNINE PÉREZ ARENAS sobre EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA.

[1] Casación de fecha cuatro de mayo de dos mil cinco publicada en el Diario Oficial El Peruano el treinta de setiembre de dos mil cinco.

[2] Ver fundamentos décimo quinto y décimo sétimo de la Casación N° 322-2004-CALLAO.

WONG ABAD

YAYA ZUMAETA

RUIZ TORRES

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