Exp. 025-2005
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Ejecutante: Comercial Textil S.A.
Ejecutados Corporación Rohua S.A.C. y otros
Materia: Ejecución de Garantía Hipotecaria Ejecutados:
Resolución número tres.-
Miraflores, doce de mayo de
dos mil cinco.-
AUTOS v VISTOS:
Viene en grado la apelación interpuesta contra la resolución de fecha seis de diciembre de dos mil cuatro, corriente a fojas ciento ochentitrés, que declara infundada las contradicciones a la ejecución formuladas por los .o-ejecutados Hipólito Rojas Cachay y Esperanza Huarhuachi Barbarán de Rojas, y ordena el remate del bien dado en garantía. Interviniendo tomo Vocal ponente el señor Yaya Zumaeta; y,
ATENDIENDO:
Primero: A que, en el recurso que motivó la alzada del expediente a esta instancia ad quem, corriente de fojas ciento noventiuno a fojas ciento noventitrés é interpuesto por Esperanza Huarhuachi Barbarán de Rojas, se afirma que la apelada ha incurrido en error de hecho y de derecho por lo siguiente: i) porque en razón a los incumplimientos obligacionales que invoca la actora y al espíritu é interpretación de la cláusula décimo segunda del Testimonio de la Escritura Pública anexado a la demanda, el Contrato de Reconocimiento de Deuda y Otorgamiento de Línea de Crédito con Garantía Hipotecaria en ella inserto ha quedado resuelto de pleno derecho, perdiendo validez y eficacia jurídica, y, ii) porque en virtud a ello la demandante debe hacer valer su acreencia conforme a ley, pero jamás en la vía de ejecución.
Segundo: A que, los argumentos precitados fueron sustento de la contradicción contenida en el escrito corriente de fojas ciento sesenticuatro a fojas ciento sesentiséis, presentado por la ahora apelante tato las causales de nulidad formal del título é inexigibilidad de la ,obligación, los que -como se advierte de la impugnada- -fueron desestimados por la a quo.
Tércero: A que, la invocación de la causal de nulidad formal del título exige alegar y probar que el documento que contiene la garantía real carece de los requisitos formales exigidos por ley bajo sanción de nulidad, en tanto que para la de inexigibilidad de la obligación que ésta se encuentra sujeta a plazo no vencido o sometida a condición o cargo no cumplido.
Cuarto: A que, la defensa planteada por la co-ejecutada no se subsume dentro de ninguno de los supuestos mencionados. En efecto, la resolución contractual invocada -producto de obligaciones pecuniarias incumplidas por los ejecutados- no evidencia que el título de ejecución carezca de los requisitos formales exigidos por ley' ni que aquello haga inexigible a las obligaciones reclamadas en orden a los presupuestos arriba enunciados, siendo, por el contrario, que en el caso concreto se ha establecido la certeza de los créditos reclamados y la no sujeción de ellos a plazo, condición o carga que impida la persecución de su satisfacción en la vía propuesta por la ejecutante.
Quinto: A que, asimismo, es jurídicamente insostenible la afirmación de que el ejercicio del derecho de resolución pactado en la cláusula décimo segunda del título de ejecución, no permita el cobro de los créditos impagos por la vía procesal del proceso de ejecución de garantías porque el numeral mil trescientos setentidós del acotado cuerpo legal faculta al acreedor a exigir el cumplimiento de todas las prestaciones pendientes de su deudor al momento de la producción de la causal de resolución, lo que equivale a la posibilidad legal de reclamar el crédito impago haciendo uso de la garantía real otorgada en seguridad de él, más todavía cuando la resolución no convierte en inválida a la garantía real que tienen naturaleza accesoria.
Sexto: A que, siendo ello así, la empresa ejecutante se encuentra facultada a utilizar todos los medios legales necesarios para perseguir que se honre su crédito, hecho que ha sucedido en el caso bajo examen al iniciar el proceso alzado de Ejecución de Garantía Hipotecaria, acreditando la existencia de obligaciones pecuniarias que los ejecutados no han podido negar.
Por tales razones y de conformidad con lo establecido además por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil;
SE RESUELVE :
CONFIRMAR la resolución apelada de fecha seis de diciembre de dos mil cuatro, corriente a fojas ciento ochentitrés, que declara infundadas las contradicciones a la ejecución formuladas por los co-ejecutados Hipólito Rojas Cachay y Esperanza Huarhuachi Barbarán de Rojas y ordena el remate del bien otorgado en garantía; con lo demás que contiene; en los seguidos por Comercial Textil Sociedad Anónima con corporación Rohua Sociedad Anónima Cerrada y otros sobre ejecución de garantía Hipotecaria; notificándose a las partes mediante cedula y devolviéndose.-
1 Por el contrario del testimonio corriente de fojas 15 a fojas 17 se advierte la observancia de las formalidades y requisitos de validez que refieren los artículos 1098º del Código Civil.
WONG ABAD YAYA ZUMAETA
RUIZ TORRES