Exp: 112-99
Sala de Procesos Sumarísimos
Lima, siete de Abril de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; interviniendo como ponente la señorita vocal Barrera Utano; por sus fundamentos pertinentes; con el expediente seguido por las mismas partes sobre Otorgamiento de Escritura Pública, que oportunamente se devolverá: Primero.- Que, la demanda de fojas sesentitrés a setentisiete, contiene como petitorio el Otorgamiento de la Escritura Pública del contrato privado de construcción de un casco habitable, ubicado en el departamento número dos del inmueble sito en la calle siete, lote uno, manzana “J”, de la urbanización Monterrico Norte, San Borja, suscrito con fecha trece de febrero de mil novecientos ochenticuatro; Segundo.- Que, siendo así, el contrato que corre en copia certificada de fojas ochenta a ochentidós, establece la obligación de construcción de un casco habitable sobre el terreno sio en el lote uno, de la manzana “J”, de la Urbanización Monterrico Norte, San Borja, sin hacer referencia alguna a un departamento en particular como postula la demanda y ampara la sentencia apelada; Tercero.- Que, la demandante sostiene que para la construcción del departamento número dos en la parte proporcional de su terreno, suscribió el contrato de construcción invocando que dicho departamento es de propiedad de la recurrente y de sus cuatro hijos coherederos de Luis Campoverde Ayres; Cuarto.- Que, sin embargo, el contrato cuya formalización se pretende contiene una obligación de construir, esto es, una obligación de hacer, que solo compromete a los otorgantes cuyas consecuencias son las que se precisan en el artículo mil ciento cincuenta del Código Civil, significando que cuando el deudor lo incumple, el acreedor está facultado a exigir la ejecución forzada del hecho prometido o exigir que la prestación sea ejecutada por persona distinta al deudor y por cuenta de éste; pero estando la obra concluida resulta improcedente formalizar un contrato ya ejecutado; sin perjuicio de dejar a salvo el derecho que pudiere tener la demandante para discutir en distinta acción el derecho de propietaria que invoca; Quinto.- Que, por otra parte, habiendo integrado la relación procesal con don Jorge Villanueva Carbajal, éste se apersona a la instancia según fojas quinientos treintiséis, quien amparado con el título de compraventa de fojas cuatrocientos noventiuno a cuatrocientos noventisiete, invoca ser propietario del departamento D-2 y del estacionamiento E-2, ubicado en la calle siete número doscientos setenticinco, Manzana “J”, Lote número uno, de la Urbanización Monterrico Norte, San Borja, Lima, debidamente inscrito en la ficha número 390126-C del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; Sexto.- Que, por los fundamentos expuestos; y estando a que a través de éste proceso sumarísimo se permite demandar el Otorgamiento de Escritura Pública, según el artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil, más no el mejor derecho de propiedad del inmueble materia de litis, la demanda de su propósito resulta improcedente; Sétimo.- Que, de otro lado, la resolución que en un extremo resuelve integrar al proceso como litisconsorte a doña María Mercedes Elízabeth Arce Caballero, contenida en la Audiencia Complementaria de fojas quinientos noventiuno a quinientos noventidós, merece confirmarse, porque en efecto, la mencionada intervine por su propio derecho en el contrato de fojas quince a diecisiete; REVOCARON la sentencia de fojas seiscientos ochentiocho a seiscientos noventicinco, su fecha treintiuno de diciembre de mil novecientos noventiocho, que declara fundada la demanda de fojas sesentitrés y siguientes subsanada a fojas noventinueve y ordena que los demandados Carlos Campoverce Ayres y María Mercedes Elizabeth Arce Caballero, Gonzalo Campoverde Arce, Verónica Campoverde Arce, Miguel Campoverde Arce y Carolina Campoverde Arce, la Escritura Pública del contrato de construcción de un casco habitable ubicado en el departamento número dos Calle número siete Lote Manzana J de la Urbanización Monterrico Norte San Borja, suscrito el trece de febrero de mil novecientos ochenticuatro, con costas y costos; REFORMANDOLA declararon IMPROCEDENTE la citada demanda sin costas ni costos; dejaron a salvo el derecho que pudiera tener la accionante para que lo haga valer en la vía y forma que corresponda; CONFIRMARON el auto de fojas quinientos noventidós, contenido en la Audiencia Complementaria del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventiocho, en cuanto resuelve integrar a doña María Mercedes Elízabeth Arce Caballero como litisconsorte necesario activo; y los devolvieron; en los seguidos por María Mercedes Elizabeth Arce Caballero con Carlos Campoverde Ayres y María del Carmen Alvarado Binda de Campoverde, sobre Otorgamiento de Escritura Pública.