CAS. Nº 2683-2000 LIMA (El Peruano, 02/02/2002)
Lima, dieciséis de mayo del dos mil uno.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA , vista la causa el día de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia. 1.- MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ciento cincuenticinco, su fecha veintiocho de agosto del dos mil, expedida por la Primera Sala Civil Sub Especializada en Procesos Sumarísimos y No Contenciosos de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la sentencia apelada expedida en audiencia única de fojas sesenticinco realizada el quince de junio del mismo año declara fundada la demanda ordenando a los demandados que desocupen el bien sub litis, con lo demás que contiene. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil se declaró la procedente el recurso de casación interpuesto por don Raúl Samuel Leandres Villagomez por la causal del inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la interpretación errónea del artículo 911 del Código Civil, al considerar que la precariedad en el uso de un bien inmueble no se acreditaría únicamente por la carencia de un título de propiedad, debe entenderse como la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que ostente el ocupante; que la Sala Civil ha determinado su condición de copropietario por herencia al haber acreditado su entroncamiento con su difunto padre Teófilo Leandres Gálvez. 3.- CONSIDERANDOS: Primero: Que con la demanda de fojas nueve, el actor, Francisco Ccapa Queque, pretensiona se desaloje del inmueble sito en el Jirón Pedro Chamochumbe doscientos doce del Distrito del Agustino, al recurrente Raúl Leandres Villagómez y a sus co-demandados, por considerarlos precarios, señalando para ello que adquirió el bien de la ex propietaria, la señora Clotilde Villagómez Fernández. Segundo: Que por su parte, el demandado Raúl Samuel Leandres Villagomez contestó la demanda afirmando ser co propietario como heredero de su padre Téofilo Leandres Gálvez; y precisando en tal virtud que la vendedora del bien, que es su madre, ha transferido el bien sin la participación de sus hijos. Tercero: Que a tenor del artículo 911 del Código Civil, ocupante precario es aquel que posee un bien sin tener título que justifique su posesión o cuando el que tenía ha fenecido, correspondiendo al demandante acreditar en el proceso su titularidad sobre el bien y al demandado la existencia de un título como resulta de la concordancia con el artículo 196 del Código Procesal Civil. Cuarto: Que en la presente causa las instancias han considerado acreditado el entroncamiento del recurrente con el señor Teófilo Leandres y siendo así se presenta un conflicto respecto al derecho de propiedad que no corresponde ser dilucidado en un proceso como el presente, resultando necesario que se recurra a un proceso más lato para su determinación, no pudiendo entretanto calificarse al demandado como precario y al haberlo hecho asi las instancias han incurrido en la causal invocada. 4.- DECISION. a) Estando a las conclusiones precedentes y de conformidad con el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Raúl Samuel Leandres Villagomez y, en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas ciento cincuenticinco, su fecha veintiocho de agosto del dos mil. b) ACTUANDO LA SALA COMO SEDE DE INSTANCIA : REVOCARON la sentencia de primera instancia dictada en la audiencia unica obrante a fojas sesenticinco, su fecha quince de junio del dos mil, que declara fundada la demanda de desalojo; REFORMANDOLA, declararon INFUNDADA la demanda de fojas nueve. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Francisco Ccapa Queque sobre desalojo por ocupante precario; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ V.; TORRES C.; DEZA P.; BIAGGI G. CAS. Nº 2683-2000. LIMA Lima, dieciséis de mayo del dos mil uno.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA , vista la causa el día de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia. 1.- MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ciento cincuenticinco, su fecha veintiocho de agosto del dos mil, expedida por la Primera Sala Civil Sub Especializada en Procesos Sumarísimos y No Contenciosos de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la sentencia apelada expedida en audiencia única de fojas sesenticinco realizada el quince de junio del mismo año declara fundada la demanda ordenando a los demandados que desocupen el bien sub litis, con lo demás que contiene. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil se declaró la procedente el recurso de casación interpuesto por don Raúl Samuel Leandres Villagomez por la causal del inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la interpretación errónea del artículo 911 del Código Civil, al considerar que la precariedad en el uso de un bien inmueble no se acreditaría únicamente por la carencia de un título de propiedad, debe entenderse como la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que ostente el ocupante; que la Sala Civil ha determinado su condición de copropietario por herencia al haber acreditado su entroncamiento con su difunto padre Teófilo Leandres Gálvez. 3.- CONSIDERANDOS: Primero: Que con la demanda de fojas nueve, el actor, Francisco Ccapa Queque, pretensiona se desaloje del inmueble sito en el Jirón Pedro Chamochumbe doscientos doce del Distrito del Agustino, al recurrente Raúl Leandres Villagómez y a sus co-demandados, por considerarlos precarios, señalando para ello que adquirió el bien de la ex propietaria, la señora Clotilde Villagómez Fernández. Segundo: Que por su parte, el demandado Raúl Samuel Leandres Villagomez contestó la demanda afirmando ser co propietario como heredero de su padre Téofilo Leandres Gálvez; y precisando en tal virtud que la vendedora del bien, que es su madre, ha transferido el bien sin la participación de sus hijos. Tercero: Que a tenor del artículo 911 del Código Civil, ocupante precario es aquel que posee un bien sin tener título que justifique su posesión o cuando el que tenía ha fenecido, correspondiendo al demandante acreditar en el proceso su titularidad sobre el bien y al demandado la existencia de un título como resulta de la concordancia con el artículo 196 del Código Procesal Civil. Cuarto: Que en la presente causa las instancias han considerado acreditado el entroncamiento del recurrente con el señor Teófilo Leandres y siendo así se presenta un conflicto respecto al derecho de propiedad que no corresponde ser dilucidado en un proceso como el presente, resultando necesario que se recurra a un proceso más lato para su determinación, no pudiendo entretanto calificarse al demandado como precario y al haberlo hecho asi las instancias han incurrido en la causal invocada. 4.- DECISION. a) Estando a las conclusiones precedentes y de conformidad con el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Raúl Samuel Leandres Villagomez y, en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas ciento cincuenticinco, su fecha veintiocho de agosto del dos mil. b) ACTUANDO LA SALA COMO SEDE DE INSTANCIA : REVOCARON la sentencia de primera instancia dictada en la audiencia unica obrante a fojas sesenticinco, su fecha quince de junio del dos mil, que declara fundada la demanda de desalojo; REFORMANDOLA, declararon INFUNDADA la demanda de fojas nueve. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Francisco Ccapa Queque sobre desalojo por ocupante precario; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ V.; TORRES C.; DEZA P.; BIAGGI G.
EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR CARRION LUGO, ES EL SIGUIENTE : Primero: La denuncia casatoria ha sido declarada procedente por la causal de interpretación errónea del artículo 911 del Código Civil, arguyéndose que la precariedad en el uso de un bien inmueble no se acreditaría únicamente por la carencia de un título de propiedad, sino que se debe entender como la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que ostente el ocupante. Segundo: En el presente caso, si bien es cierto que el recurrente acreditó con los documentos de fojas veinticuatro y veintisiete el entroncamiento con la persona de Teófilo Leandres Gálvez, quien estuvo casado con la vendedora del bien sub litis doña Clotilde Villagomez Fernández (madre del recurrente), no es menos cierto que no se ha propiedad inscrito sobre el bien sub litis y que permita de esta forma establecer que la posesión que ejerce sea legítima. Tercero: La inexistencia en estos autos de inscripción registral o documento análogo que acredite la circunstancia material alegada por el recurrente, respecto a que su causante sea copropietario del bien sub-materia, conlleva a determinar que el demandante adquirió el bien bajo la fe del registro, que señalaba la vendedora del bien inmueble sub litis era de estado civil viuda, por lo que siendo esto así no se evidencia a la luz de los hechos invocados y la prueba actuada en la secuela del juicio que se haya interpretado erróneamente el mencionado artículo 911 del Código Civil. Cuarto: Es más, en el presente caso, el recurrente pretende la revalorización de los medios probatorios para establecer que se ha incurrido en errónea interpretación de la norma, lo que no es materia en casación. Por las motivaciones anotadas: MI VOTO es porque se declaré INFUNDADO recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesentitrés por don Raúl Samuel Leandres Villagomez; en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas ciento cincuenticinco, su fecha veintiocho de agosto del año dos mil, expedida por la Primera Sala Civil Subespecializada en Procesos Sumarísimos y no Contenciosos de la Corte Superior de Justicia de Lima; CONDENAR al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; MANDAR se publique la resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Francisco Ccapa Queque; sobre desalojo por ocupación precario; y que devuelvan los autos.- SS. CARRION L.