EXPEDIENTE No 1341-2002-LIMA
Lima, veintitrés de Julio
del dos mil cuatro.-
VISTOS; Con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; y CONSIDERANDO : Primero: Que, la sentencia ha sido apelada por el demandante quien argumenta que la liquidación de Compensación por Tiempo de Servicios no ha sido efectuada de conformidad con el convenio colectivo de trabajo de fecha siete de Octubre de Mil novecientos ochentiséis; Segundo: Que, el recurrente ha prestado servicios para la demanda en calidad de obrero por lo que se encuentra sujeto al régimen laboral regulado por la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley veintitrés mil ochocientos cincuentisiete que en su artículo cincuentidós establece que los servidores de la Municipalidad están sujetos exclusivamente al régimen de la actividad pública aplicable a cada caso por razones de temporalidad; Tercero: Que, el artículo cuarto del Decreto Legislativo doscientos setentiséis, establece la prohibición de las entidades públicas de negociar a pactar con sus servidores condiciones de trabajo o beneficios que modifiquen o superen el sistema único de remuneraciones, siendo nulo todo pacto en contrario, por lo que al contener el acta de trato directo de mil novecientos ochentiséis obrante a fojas veinte, un beneficio que supera el contenido establecido en el inciso c) de artículo cincuenticuatro del Decreto Legislativo doscientos setentiséis, modificado por la Ley veinticinco mil doscientos veinticuatro, carece de efectos legales; Cuarto: Que, además, si bien es cierto el acta de trato directo antes citada, fue suscrita durante la vigencia de la Constitución Política del Estado de mil novecientos setentinueve, que otorgó fuerza de Ley a las convenciones colectivas, también es verdad que este principio jurídico de protección con respecto a su cumplimiento no contraviene lo dispuesto por el artículo sesenta de la Constitución Política derogada que dispone un sistema único de homologación de las remuneraciones, bonificaciones y pensiones de los servidores del Estado; Quinto: Que, estando a lo anteriormente expuesto, la liquidación de Compensación por Tiempo de Servicios deberá ser practicada por la autoridad edilicia de conformidad a las disposiciones previstas por el Decreto Legislativo doscientos setentiséis; Sexto: Que , cabe concluir que el Colegiado al expedir la parte resolutiva de la sentencia recurrida ha omitido consignar la nulidad de las resoluciones fictas, no obstante haberse pronunciado de aquellas en su octavo considerando, por lo que estando a la facultad conferida por el penúltimo párrafo del articulo ciento setentidós del Código Procesal Civil procede integrar dicho extremo; por estas consideraciones; CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento ochentitrés, su fecha treintiuno de Octubre del dos mil uno, que declara FUNDADA en parte la demanda; con lo demás que contiene; e integrándola declararon nula la resolución ficta que deniega el recurso de apelación interpuesto contra la resolución ficta recaída en la solicitud de renuncia y pago de Compensación por Tiempo de Servicios; DISPUSIERON que la autoridad administrativa expida pronunciamiento de acuerdo a ley; en los seguidos por don José Maria de la Cruz Melo Sánchez contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, sobre Acción Contencioso Administrativa; y los devolvieron.-