Exp. N° 1532-2002
DEL SANTA
Lima, once de Octubre
del dos mil cuatro.-
VISTOS; Con el acompañado; con lo expuesto en el dictamen Fiscal; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el proceso contencioso administrativo tiene por objeto controlar la legalidad de los actos de la administración contenidos en actos o resoluciones administrativas que son expedidas por las autoridades administrativas en el ejercicio de sus funciones, las que en principio gozan de la presunción de legalidad; en éste contexto, la labor jurisdiccional en este tipo de procesos debe estar orientada a declarar la nulidad o la invalidez de las resoluciones administrativas cuando éstas sean contrarias al ordenamiento jurídico, Segundo: Que, la accionante solicita mediante la presente acción se declare la invalidez de la Resolución Directoral número cero mil seiscientos dieciocho-SREP de fecha veintitrés de Junio de mil novecientos noventinueve mediante la cual se le apertura proceso administrativo por faltas de carácter disciplinario cometidos en el ejercicio de sus funciones, la Resolución Directoral número cero mil novecientos veintiocho - DSREP del nueve de Agosto de mil novecientos noventinueve que le impone la sanción de amonestación, la Resolución Directoral Regional número dos mil quinientos treintidós, fechada el treinta de Diciembre de mil novecientos noventinueve que declara infundada la apelación interpuesta contra la Resolución Directoral número cero mil novecientos veintiocho - DSREP, y la Resolución Presidencial número cero cero cero nueve - dos mii uno - CTAR-ANCASH/PRE del cuatro de Enero del dos mil uno que resuelve declarar infundado el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución Directoral Regional número dos mil quinientos treintidós, modificando la sanción de amonestación por la de suspensión; Tercero: Que, conforme lo señala el articulo ciento setentitrés del Decreto Supremo numero cero cero cinco noventa-PCM - Reglamento de la Carrera Administrativa, el proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar; Cuarto: Que, según se evidencia de los actuados en el proceso administrativo instaurado contra la recurrente, mediante Oficio numero cero - noventiocho-CEP-SUTE-SANTA-SG expedido con fecha diecinueve de de mil novecientos noventiocho se hace de conocimiento de la Dirección de la Sub Región de Educacion "El Pacifico" de la denuncia y queja por abuso de autoridad, negligencia en el desempeño de sus funciones y otras faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, Oficio que fue recepcionado por la referida Dirección con fecha veinte de Mayo de mil novecientos noventiocho, lo que evidencia que a la fecha en que se resuelve instaurarle proceso administrativo a la accionante, esto es, el veintitrés de Junio de mil novecientos noventinueve, había transcurrido ya el plazo previsto en el acotado artículo ciento setentitrés del Decreto Supremo cero cero cinco noventa-PCM, habiendo operado por tanto la prescripción de la acción en sede administrativa, argumento que se ve reforzado con los antecedentes señalados en la Hoja Informativa número cincuentiséis-noventiocho-ME-RCH-DRE-DSREP-OAI del nueve de Octubre de mil novecientos noventiocho, así como del Informe numero cero doce - noventinueve-ME-CTAR-DREA-CPAD del veintinueve de Noviembre de mil novecíentos noventinueve; Quinto: Que, consecuentemente, se verifica que desde la fecha en que tomó conocimiento la autoridad competente de las denuncias administrativa contra la recurrente, esto es el veinte de Mayo de mil novecientos noventiocho, a la fecha de haberse emitido la Resolución Directoral número cero mil seiscientos dieciocho-SREP por el que se le apertura proceso administrativo disciplinario, el veintitrés de Junio de mil novecientos noventinueve, han transcurrido más de un año, excediendo el plazo previsto en el numeral ciento setentitrés del Decreto Supremo número cero cero cinco noventa-PCM; por cuyas consideraciones: REVOCARON la sentencia obrante a fojas doscientos cincuentiuno, su fecha catorce de Diciembre del dos mil uno, que declara nula e insubsistente la Resolución Presidencial número cero cero cero nueve - dos mil uno-CTAR-ANCASH/PRE, fechada el cuatro de Enero del dos mil uno y ordena que el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional Ancash expida nuevo pronunciamiento sustentando en normas y principios que no agravien a las partes sino más bien dentro de la legalidad que garantice la seguridad jurídica de los administrados y sin pronunciamiento con relación a las Resoluciones números cero mil novecientos veintiocho, dos mil quinientos treintidós y cero mil seiscientos dieciocho-SREP; Reformándola declararon FUNDADA la demanda; en consecuencia NULAS y sin validez las Resoluciones Directorales número cero mil seiscientos dieciocho-DSREP, cero mil novecientos veintiocho -DSREP fechadas el veintitrés de Junio y nueve de Agosto de mil novecientos noventinueve, respectivamente, así como las Resoluciones, Directoral Regional número dos mil quinientos treintidós y la Presidencial número cero cero cero nueve - dos mil uno-CTAR-ANCASH/PRE fechadas el treinta de Diciembre de mil novecientos noventinueve y cuatro de Enero del dos mil uno; en los seguidos por doña Edelmira Angelica Mantilla Roque contra el Director de la Sub Región de Educación "EI Pacifico" y otros sobre Acción Contenciosa Administrativa; y los devolvieron.-
S.S.
MENDOZA RAMIREZ
VILLACORTA RAMIREZ
DONGO ORTEGA
ACEVEDO MENA
FERREIRA VILDOZOLA