EXPEDIENTE : 1739-95 .
ORGANO JURISDICCIONAL : QUINTA SALA CIVIL (Corte Superior de Justicia).
REFERENCIA LEGAL : - Código Procesal Civil: Arts. IX del T.P., 171, 383 y 533 y ss.
Lima, trece de Junio de mil novecientos noventiséis.-
VISTOS ; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Quirós Amayo; con el acompañado que se devolverá; de conformidad con el Dictamen del Señor Fiscal, cuyos fundamentos se reproducen; y CONSIDERANDO ; además; PRIMERO: que el proceso de tercería es autónomo, el mismo que se rige por la normatividad del proceso abreviado, artículo quinientos treintitrés y siguientes del Código Procesal Civil; SEGUNDO: que ello no implica desconocer que no tenga como condición que se haya trabado embargo en bienes de terceros, afectados por medida cautelar o para la ejecución y que presupone otro proceso igualmente autónomo donde se hayan dictado tales medidas; TERCERO: que, en consecuencia, es necesario atenerse a las reglas vigentes, para no atentar contra el debido proceso, toda vez que las normas procesales contenidas en este código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, por los principios denominados de vinculación y de formalidad, recogidos por el artículo Noveno del Título Preliminar del acotado; CUARTO: que, se ha incurrido en causal de nulidad, por cuanto los actos procesales realizados, carecen de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, siendo de aplicación el principio de legalidad y de trascendencia de la nulidad, previstos en el artículo ciento setentiuno del mismo texto; DECLARARON NULA la sentencia apelada obrante a fojas cuarentidós a cuarentitrés, de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventicinco, que declara fundada la demanda de tercería excluyente de dominio, con lo demás que contiene; e INSUBSISTENTE todo lo actuado desde fojas dieciocho; MANDARON que el A-quo renueve el acto procesal afectado, dictando la resolución pertinente de acuerdo a la parte considerativa de esta resolución; teniéndose presente por secretaría lo dispuesto en el primer parágrafo del artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil.- Señores: QUIROS AMAYO / UMPIRE NOGALES / MANSILLA NOVELLA.