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SENTENCIA

CAS. Nº 3364-2006 - AREQUIPA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
419972
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 3364-2006 - AREQUIPA

Tercería de Derecho Preferente de Pago. Lima, Dieciséis de mayo de dos mil siete.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil trescientos sesenta y cuatro - dos mil seis; el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas ciento noventicinco, su fecha cinco de julio de dos mil seis, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que confirmó el auto apelado que, declaró el abandono del proceso, en los seguidos por María Virginia Rondón de Pella y otros con Manuel Alfredo Pella Granda y otros sobre tercería de derecho preferente de pago. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fojas cincuentiséis del cuadernillo de casación formado ante este Supremo Tribunal, su fecha catorce de noviembre de dos mil seis, se declaró procedente el recurso de casación propuesto por la demandante, doña María Virginia Eduardo Rondón de Pella, por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan el debido proceso; CONSIDERANDO: Primero.- Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en base a la alegación hecha por la impugnante, que al expedirse la resolución de vista se ha infringido lo dispuesto en el artículo cincuentiuno de la Constitución Política del Estado, que garantiza la prevalencia de la norma constitucional sobre toda norma legal, pues, en el presente caso, no se discuten derechos reales sino de carácter alimentario, siendo que el artículo ciento treintiocho de la Carta Magna establece, asimismo, que ante la incompatibilidad de una norma constitucional y otra con rango de ley, se preferirá la primera norma, en concordancia con el artículo sexto de dicho texto legal. Agrega, además, que el derecho alimentario invocado por su parte es protegido por el artículo tercero del mismo texto constitucional y se encuentra protegido por el artículo cuatrocientos ochentisiete del Código Civil. Añade que el inciso tercero del artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Civil regula las improcedencias del abandono y, por tanto, en el presente caso debió aplicarse la norma constitucional por imperio del artículo catorce de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no aplicarse únicamente las normas referidas al impulso procesal, toda vez que los procesos alimentarios no se pueden someter a las reglas del abandono. Segundo.- Que, para los efectos de dar una adecuada solución al presente caso, es necesario determinar la naturaleza jurídica del petitorio contenido en la demanda. Así, se advierte de autos que la recurrente pretende que el crédito alimentario reconocido a su favor en el proceso de alimentos seguido contra Manuel Alfredo Pella Granda sea pagado en forma preferente respecto de la deuda comercial pendiente de pago por parte del mencionado Manuel Alfredo Pella Granda con el Banco Continental. Tercero.- Que, en el presente caso, se ha declarado el abandono del proceso en razón de haber permanecido por más de cuatro meses sin actividad procesal que lo impulse. Al respecto, la recurrente considera que la pretensión contenida en su demanda, dada su vinculación con créditos alimentarios, es imprescriptible y, por tanto, no es procedente la declaración de abandono. Cuarto.- Que, efectivamente, el inciso tercero del artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Civil establece que no hay abandono en los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles. Quinto.- Que, sin embargo, en el caso de autos se advierte que la demanda no contiene una pretensión imprescriptible, pues, conforme al artículo quinientos treinticuatro del Código Procesal Civil, la tercería de derecho preferente puede interponerse en cualquier momento antes que se realice el pago al acreedor. De otro lado, tampoco se trata de un proceso similar al de alimentos, pues, por ejemplo, este contiene una serie de beneficios a favor de los demandantes que no son de aplicación al caso de autos. Sexto.- Que, en conclusión, el petitorio contenido en la incoada no es imprescriptible y, por tanto, no es de aplicación la excepción prevista en el inciso tercero del artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Civil. [sic] Octavo.- Que, además, la recurrente no cuestiona en modo alguno el cómputo de plazos efectuado por las instancias de mérito para declarar el abandono del proceso, lo que evidencia que existe un tácito reconocimiento al hecho de que no existió actividad de impulso procesal por más de cuatro meses, lo que justifica que la demandante asuma las consecuencias de dicha inactividad. Por estos fundamentos, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuestos por la demandante, doña María Virginia Eduardo Rondón de Pella, a fojas doscientos seis; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos derivados de la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por María Virginia Eduardo Rondón de Pella y otros contra Manuel Alfredo Pella Granda y otros, sobre tercería de derecho preferente de pago; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Miranda Canales.

SS. PAJARES PAREDES, TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA CANALES, CASTANEDA SERRANO C.

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