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SENTENCIA

1306670

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1306670
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N. º 0258-2008-PA/TC AREQUIPA

JOSÉ WILFREDO

HUAHUALA CONDORI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Wilfredo Huahuala Condori contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 177, su fecha 26 de octubre de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTENCEDENTES

Con fecha 8 de marzo de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, solicitando que se le reponga en el cargo que desempeñaba como agente de seguridad de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; asimismo, que se le abone el pago de las costas y costos del proceso. Manifiesta que prestó labores de naturaleza permanente desde el 24 de enero hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en que fue despedido sin expresión de causa, por lo que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda alegando que la pretensión del demandante debe ser ventilada en otra vía procedimental, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

El Noveno Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 8 de mayo de 2007, declaró fundada la demanda, por considerar que se encuentra acreditado que entre las partes existía una relación laboral bajo subordinación y dependencia, cumpliéndose con un horario de trabajo; por lo que se encuentra dentro de los alcances del artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

La recurrida, revocando la apelada declaró infundada, la demanda por considerar que el despido del recurrente se debió al vencimiento de su contrato.

FUNDAMENTOS

1. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

§ Delimitación del petitorio

2. En el presente caso, el recurrente pretende que se le reincorpore en su puesto de trabajo como agente de seguridad de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, pues considera que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

§ Análisis de la controversia

3. De los medios probatorios aportados por el demandante, obrantes de fojas 3 a 30, se observa el contrato de servicios no personales, los recibos por honorarios, el acta de inspección del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo N.º 45-2006-SDILSST-ARE, DE FE, de fecha 9 de enero de 2005; obran también las fotocopias de los roles de turno de servicios prestados por el recurrente, en donde se puede apreciar que el demandante estuvo sujeto a un horario de trabajo y subordinación, también obra la Carta N.º 032-2005-PER-OA-CSJARP/PJ, de fecha 11 de noviembre de 2005, de llamada de atención por la tardanza y, por último, la Carta N.º 049-2005-PER-OA-CSJARP/PJ, de fecha 29 de diciembre de 2005, donde se le comunica la conclusión de sus servicios no personales.

1. Se puede apreciar que el recurrente suscribió contrato de servicios no personales para realizar servicios como resguardo, custodia y vigilancia desde el 21 de enero hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en que se le comunicó la culminación de su contrato.

2. Debemos señalar que, con respecto al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico, y concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Tribunal en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, ha manifestado que: “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fund. 3).

3. En consecuencia, en el presente caso se ha demostrado que las labores que realizaba la parte recurrente eran de carácter permanente y propias de la demandada, por lo que se encubrió una relación de carácter laboral con una de naturaleza civil.

4. En tal sentido, un contrato civil suscrito sobre la base de estos supuestos se debe considerar como un contrato de trabajo de duración indeterminada, y cualquier decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral, sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley y debidamente comprobada; de lo contrario, se configuraría un despido arbitrario, como ha sucedido en el caso de autos.

5. Finalmente, este Colegiado considera que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en una utilización fraudulenta de una modalidad de contratación como la antes descrita, configura un despido arbitrario; por lo que, teniendo en cuenta la finalidad restitutoria del proceso de amparo constitucional, procede la reincorporación del demandante en el puesto de trabajo que venía desempañando a la fecha en que se produjo la violación de sus derechos fundamentales.

6. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA, la demanda de amparo.

2. Ordenar al Poder Judicial que reponga a don José Wilfredo Huahuala Condori en el puesto que ocupaba antes de su cese o en uno de igual categoría; asimismo, se le abone los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

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