⚖️ Índice 2000-01-01 Exp. 374-2005 · PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
SENTENCIA

Exp. 374-2005 · PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

2000-01-01PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Tipo
SENTENCIA
Número
420280
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

Exp. 374-2005

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

Demandante: Banco Sudamericano S.A.

Demandados: Fábrica de Tejidos Auroplastic S.A.C. y otro

Materia: Ejecución de Obligación de Dar Suma de Dinero – Cuaderno de Medida Cautelar - Apelación sin efecto suspensivo

Resolución número dos.

Miraflores, veintisiete de julio de dos mil cinco:

AUTOS y VISTOS:

Viene en grado de apelación la resolución de fecha veinticinco de enero de dos mil cinco, corriente en copia certificada a fojas cincuentisiete, que declara improcedente la desafectación del vehículo de placa de rodaje IO-dos mil setecientos sesentiséis peticionada por el tercero Víctor Arturo Valverde Salazar en el escrito copiado de fojas cuarentitrés a fojas cuarenticinco; interviniendo como Vocal ponente el señor Yaya Zumaeta;

y,

ATENDIENDO:

Primero: A que, en el recurso que motivó la alzada del cuaderno a esta instancia, reproducido a fojas sesentitrés y fojas sesenticuatro, el impugnante afirma que la resolución apelada le causa agravio por lo siguiente: i) porque el vehículo afectado por medida cautelar de secuestro fue adquirido por él de buena fe, habiéndolo inscrito en el Registro Vehicular el veintiséis de junio de dos mil tres, siendo esta misma entidad quien le entregó el certificado de gravamen donde figuraba el bien objeto de secuestro sin ninguna medida cautelar, y, ii) porque al no existir ninguna medida cautelar anteriormente inscrita, la transferencia fue formal, tal y como consta en la tarjeta de propiedad, encontrándose el contrato solicitado presentar en los archivos del registro vehicular.

Segundo: A que, el artículo seiscientosveinticuatro del Código Procesal civil establece que cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida pertenece a persona distinta del demandado, el Juez ordenará su desafectación inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado.

Tercero: A que, la propiedad del vehículo afectado por parte del apelante e encuentra acreditada con el mérito de la Tarjeta de Propiedad, Récord e Propiedad Vehicular y Certificado de Gravamen copiados de fojas veinticuatro a fojas treintisiete, de los que se advierte que Víctor Arturo Valverde Salazar es titular del bien constituido por el vehículo de placa de rodaje IQ-dos mil setecientos sesentiséis desde el veintiséis de junio de dos mil tres.

Cuarto: A que, como lo ha dejado establecido esta Sala Superior en la decisión que en apelación resolvió la causa número ciento seis - dos mil cinco: (con controversia sustancialmente similar a la presente), adquisiciones como la ocurrida en el caso de autos (aun cuando de data posterior al mandato cautelar), se encuentra protegida por el principio de la fe pública registral contenido en el artículo dos mil catorce del Código Civil, concordante con el principio de legitimación previsto en el numeral dos mil trece del mismo cuerpo legal, no resultando por ello oponible a tal adquisición las medidas cautelares de secuestro vehicular decretadas al interior de un proceso en el cual el impugnante es ajeno, más todavía si la afectación ordenada (u otra análoga) no aparece publicitada en registro que permita razonablemente desvirtuar la presunción de buena fe del comprador.

Quinto A que, sobre lo mismo, el Registro de Gravámenes Vehiculares con el que cuenta la Policía Nacional del Perú, no goza de los mismos atributos y efectos que genera la publicidad registral reconocida a los Registros Públicos en el artículo dos mil nueve del Código Civil, por lo que el contenido de lo ahí consignado no resulta oponible al desafectante, más todavía si en el caso concreto el Certificado reproducido a fojas treintiocho evidencia que la .requisitoria se registró el ocho de enero de a mil cuatro, cuando Víctor Arturo Valverde Salazar ya era propietario del vehículo afectado.

Sexto: A que, de conformidad con lo establecido por el artículo dos mil catorce del Código Civil, la buena fe del tercer adquiriente a título oneroso, basada en la información proporcionada por los Registros Públicos, se presume, salvo que se pruebe el conocimiento de la inexactitud del Registro.

Séptimo: A que, en el trámite efectuado ante el inferior en grado no se advierte que se haya desvirtuado la aludida presunción, lo que impide oponer al adquirente -como se ha dicho- afectaciones contenidas en decisiones judiciales dictadas dentro de proceso en el que éste no es parte.

Octavo: A que, finalmente, lo precedentemente indicado no niega el derecho del Banco ejecutante para que, si lo tiene a bien y ante la eventual existencia de causas fácticas y legales que lo justifiquen, cuestione la traslación de dominio en la que se sustenta el pedido de desafectación alzado, en la forma y vía procedimental correspondientes.

Por tales razones y de conformidad con lo establecido además por el artículo trescientos ochenfitrés del Código Procesal Civil;

RESOLVIERON:

REVOCAR el auto apelado de fecha veinticinco de enero de dos mil cinco, corriente en copia certificada a fojas cincuentisiete, que declara improcedente la desafectación peticionada por el tercero Víctor Arturo Valverde Salazar en el escrito copiado de fojas cuarentitrés a fojas cuarenticinco, REFORMÁNDOLA: DECLARARON FUNDADO el mencionado pedido de desafectación; en consecuencia DISPUSIERON levantar la medida de secuestro vehicular ordenada mediante la resolución reproducida a fojas veinticuatro, su fecha diez de julio de dos mil dos, y que recae sobre el vehículo de placa de rodaje IO-dos mil setecientos sesentiséis, oficiándose a la Dirección General de Tránsito y Circulación Vial de la Policía Nacional del Perú para que deje sin efecto la orden de ubicación y captura del mencionado bien; en los seguidos por el BANCO SUDAMERICANO SOCIEDAD ANÓNIMA con FÁBRICA DE TEJIDOS AUROPLASTIC SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y WILBERT GABINO SEGOVIA QUIN sobre EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO - CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR - APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO; notificándose a los interesados mediante cédula, oficiándose al Juez de la causa con copia certificada de la presente resolución y conservándose el cuaderno alzado en el archivo de esta Sala Superior.-

Seguida por el Banco Sudamericano con Mega Science S.R.L. sobre Ejecución de Obligación de Dar Suma de Dinero-Cuaderno Cautelar

WONG ABAD

YAYA ZUMAETA

RUIZ TORRES

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