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SENTENCIA

Exp. N° 2457-2002 BE (Ay S)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1306723
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Exp. N° 2457-2002 BE (Ay S)

Lima, 11 de noviembre del 2,002

VISTOS: en Audiencia Pública, del 06 de noviembre del 2002, sin el Informe oral solicitado; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene en apelación con carácter diferido las resoluciones números seis y ocho expedidas en la Audiencia única de fecha 23 de mayo del 2001, cuya acta corre de fojas 166 a 169 mediante las cuales se declara Infundadas las excep-ciones de Incompetencia, Falta de legitimidad para obrar del demandante deducida por la demandada, Infundada la tacha contra los Contratos sujetos a modalidad planteada por el demandante; asimismo la sentencia de fecha 27 de febrero del 2002 que declara fundada la demanda de fojas 62 a 77, la misma que ha sido apelada por la parte demandada mediante escrito de fojas 277 a 283 en el que se cuestiona el reconoci-miento de la existencia de vínculo laboral con el de-mandante; Segundo: Que, respecto a la Resolución que declara infundadas las excepciones deducidas por la parte demandada debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) que, respecto a la excepción de incom-petencia debe confirmarse lo resuelto por el A-quo, pues, tratándose de un conflicto jurídico donde se discute la impugnación del despido y el pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo resulta compe-tente conforme a lo previsto en los incisos a) y d) del numeral 2 del artículo 4° de la Ley Procesal del Trabajo; b); que, respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante también debe confirmarse lo resuelto por el A-quo, pues, el accionante es titular de la pretensión que reclama y en todo caso es al resolver el fondo de la litis que se definirá la existencia o no de una relación laboral; Tercero: Que, en cuanto al auto que resuelve la tacha formulada por el demandante contra los Contratos sujetos a modalidad esta no cuestiona propiamente los documentos presentados por ser intrínsecamente nu-los o ineficaces sino que cuestionan el valor probatorio aspecto que corresponde ser evaluado por el Juez; que, en este sentido la resolución impugnada merece confirmarse; Cuarto: Que, respecto a la existencia de vínculo laboral, debe tenerse en consideración que si bien el demandante suscribió los contratos de servi-cios no personales que en copia corren de fojas 86 a 101 y 196 a 202, de julio de 1997 a marzo de 1999, admitiendo con ello que los mismos no generaban relación laboral, aceptar la validez de los documentos suscritos, implicaría convalidar una renuncia a dere-chos laborales derivados de la Ley, los cuales de conformidad con el numeral 2 del artículo 26° de la Constitución Política del Estado tienen carácter irre-nunciable; Quinto: Que, del contenido de los contratos señalados se ha probado la existencia de los elemen-tos esenciales del contrato de trabajo esto es la pres-tación personal, remunerada y subordinada, por lo que este colegiado aplicando el principio de Primacía de la Realidad, desestima aceptar la existencia de contrato de servicios no personales y por el contrario aplicar el artículo 4° del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 -Ley de Productividad y Competitividad Laboral- aprobado por el D.S. N° 003-97-TR reconoce que ha existido un contrato de trabajo tanto mas cuanto que de acuerdo con el Artícu-lo III del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo, el magistrado laboral debe velar por los derechos reconocidos a los trabajadores por la Constitu-ción y la Ley, consecuentemente habiéndose demos-trado que el demandante se encontraba vinculado por un contrato de trabajo con la entidad demandada, le corresponde percibir los beneficios dispuestos por la Legislación Laboral; Sexto: Que, respecto a la alega-ción de la emplazada de encontrarse amparada por el D.S. N° 011-2000-PROMUDEH, que lo faculta a res-cindir el vínculo laboral del actor y, que la A quo no se ha pronunciado; resulta pertinente precisar que esta se encontraba obligada a observar lo dispuesto en el Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral apro-bado por el D.S. 003-97-TR, por constituir una norma legal, de obligatorio cumplimiento dentro del cual se encontraba amparado el accionante deviniendo Infun-dada la Nulidad planteada; Séptimo: Que, la deman-dada es un organismo público descentralizado del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano. En tal sentido pertenece al Poder Ejecutivo y como tal se encuentra exenta de la condena de costas y costos de conformidad con el artículo 413° del Código Procesal Civil, debiendo revocarse este extre-mo en la apelada; Octavo: Respecto al pago de intereses de la Compensación por Tiempo de servicios debe tenerse en cuenta que el artículo 1° del Decreto Ley N° 25807 modificatorio del Decreto Ley N° 25572 ha exonerado a los organismos públicos con personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada, de efectuar los depósitos semestrales de la Compensa-ción por Tiempo de Servicios, pero no de la responsa-bilidad por los mismos constituyéndose en deposita-rios obligatorios de dichos fondos y, asumiendo las cargas financieras respectivas por lo que debe revocarse esté extremo apelado por la demandada; por estas consideraciones; CONFIRMARON las reso-luciones números seis y ocho expedidas en la Audien-cia única de fecha 23 de mayo del 2001, de fojas 166 a 169 que declaran infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de Incompetencia, Infundada la Tacha planteada por el demandante e, Infundada la nulidad deducida por la demandada, REVOCARON la sentencia en cuanto ordena el pago de intereses bancarios respecto de la Compensación por tiempo de servicios, costas y cos-tos, extremos que declararon Improcedentes; la CONFIRMARON en cuanto declara fundada la de-manda; y ORDENARON que PROGRAMA NACIONAL DE ASISTENCIA ALIMENTARIA-PRONAA- pague a RICARDO ERNESTO MARTENS ANTESANA la suma de S/. 40,736.92 (CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTISEIS con 921100 NUEVOS SOLES); interviniendo como Vocal Ponente la Dra. Elina Chumpitaz Rivera y, los devolvieron al Décimo Séptimo Juzgado de Trabajo de Lima - Módulo Laboral II. CHUMPITAZ - BARREDA - DE LA ROSA Fdo. Secretario de la 3° Sala Laboral de Lima

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