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SENTENCIA

CASACION Nro.     : 899-99-LIMA .

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
420709
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CASACION Nro. : 899-99-LIMA .

Lima, primero de junio de mil novecientos noventinueve.

VISTOS; con los acompañados; a que de lo actuado aparece que don Teodosio Braulio Flores Alarcón ha cumplido con todos los requisitos de forma para la admisión del Recurso de Casación; y, ATENDIENDO: Primero.- Que en el escrito de fojas doscientos cincuenticuatro el recurrente, al amparo de los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denuncia: a) la inaplicación en el proceso civil sobre resolución de contrato de los artículos trescientos cuarenta y mil setenticuatro del Código de Procedimiento Civiles, al no haberse actuado de oficio las pruebas necesarias; b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, dado que no se ha garantizado este derecho en el proceso sobre resolución de contrato, al no haberse indagado exhaustivamente la verdad; y c) la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales en el proceso sobre resolución de contrato, al no aparecer de dicho expediente que se hubiera oficiado al Banco del Progreso para que informe sobre la transferencia de dinero a la cuenta de la ahora demandada; Segundo.- Que la denuncia por inaplicación alude a normas de naturaleza procesal contenidas en el derogado Código de Procedimientos Civiles, cuando la causal de inaplicación sólo está referida a normas de derecho material; Tercero.- Que los vicios denunciados deben haber sido cometidos en el presente proceso y no en aquél cuya nulidad de cosa juzgada se persigue, pues justamente el objeto sobre el que se pronuncia la sentencia es la legalidad del proceso antecedente; Cuarto.- Que en ese sentido, la apreciación respecto de la existencia de infracciones procesales en el anterior proceso depende de la valoración que se haga respecto de él; Quinto.- Que el proceso antecedente tiene la calidad de prueba en la presente causa; Sexto.- Que en vía de casación no se puede obtener un reexamen de la prueba; Sétimo.- Que, en consecuencia, no se satisface la exigencia de fondo de los numerales dos punto dos y dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; por estas razones y en uso de la facultad contenida en el artículo trescientos noventidós del aludido Código Procesal: declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos cincuenticuatro por don Teodosio Braulio Flores Alarcón, en los seguidos con Constructora Baires, Sociedad Anónima, sobre Nulidad de cosa juzgada fraudulenta y otro concepto; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; OVIEDO DE A.; CELIS

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