Exp. N° 5891-99
Sala Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento
Lima, veinte de julio de dos mil.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Aguado Sotomayor; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la institución de la nulidad procesal que regula la Sección Tercera Título VI del Código Procesal Civil, tiene como fundamento básico que este se declara solo causa establecida en la ley, y por excepción cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, y que tiene como particularidad que para obtener su declaración debe concurrir el perjuicio que pueda ocasionar el acto procesal viciado; Segundo.- Que, en el marco jurídico de la nulidad, se subsumen los principios de convalidación, subsanación o integración, que no es otra cosa que mecanismos o instrumentos intrínsecos que tienen como fundamento evitar la declaración de nulidad por situaciones meramente formales; Tercero.- Que bajo la premisa glosada, hay que admitir que efectivamente los autos no fueron remitidos en primera instancia al Ministerio Público a efectos de que se cumpla con el dictamen correspondiente por imperio del artículo 507 del Código Procesal Civil; sin embargo, acorde al principio de trascendencia, aquella omisión en modo alguno causa perjuicio a los justiciables, por el contrario tal declaración significaría contravenir primero la finalidad concreta del proceso la de dar solución del conflicto intersubjetivo, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, y segundo, indudablemente atenta los principios de economía y celeridad procesales que expresamente establecidos en los artículos III y V del Título Preliminar del Código Procesal Civil; Cuarto.- Que además es preciso considerar que con arreglo a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 89 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el dictamen será meramente ilustrativo y su omisión no causará nulidad procesal en los casos que expresamente señala la ley, para cuyo efecto debe mencionarse que reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido que no hay nulidad en los casos en que se omite el dictamen fiscal en primera instancia, consecuentemente, es necesario que los autos sean remitidos al representante del Ministerio Público para que se proceda con arreglo a sus atribuciones, por lo que al haberse llevado la vista de la causa con la referida omisión se ha incurrido en causal de nulidad prevista por el artículo 171 del Código Procesal Civil, por cuyas razones: declararon NULA la resolución que señala fecha para la vista de la causa de fojas cuatrocientos cuarentiuno, su fecha veinticinco de Enero del presente año; y DISPUSIERON que los autos vuelvan al Ministerio Público para los fines legales respectivos; en los seguidos por Andrés Rabini Suito contra Isaías Rivera Gutiérrez y otros sobre prescripción adquisitiva.
EL SECRETARIO DE LA SALA CERTIFICA QUE EL VOTO EN DISCORDIA DE LA DOCTORA VIZCARRA ZORRILA ES COMO SIGUE
VISTOS, con los acompañados; y de conformidad con el dictamen fiscal; interviniendo como Vocal ponente la señora Vocal Vizcarra Zorrilla; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene en apelación la sentencia, de fecha veintitrés de Setiembre último, que declara improcedente la demanda; Segundo.- Que, el Código Procesal Civil precisa en el artículo 507 en los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 506, o cuando el emplazado haya sido declarado en rebeldía, se solicitará Dictamen del Ministerio Público antes de pronunciarse sentencia; Tercero.- Que, según se aprecia de autos el juez de la causa ha emitido la sentencia apelada sin haber remitido los autos al fiscal provincial en lo Civil para que emita su dictamen respectivo, por lo que siendo ello así resulta evidente que se ha incurrido en la causal de nulidad, contemplada por el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil; por cuyas razones, declararon NULA la sentencia apelada de fojas cuatrocientos dieciocho, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventinueve; MANDARON que el juez de la causa antes de emitir nuevo fallo, remita los actuados al fiscal provincial a efectos de que este proceda de acuerdo a sus atribuciones; y los devolvieron.
SS. AGUADO SOTOMAYOR / GASTAÑADUI RAMÍREZ / AMPUDIA HERRERA