CASACION N° 902-2004
LIMA
Lima, cinco de octubre del dos mil cuatro.-
LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA VISTA: la causa número novecientos dos - dos mil cuatro; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Compañía Industrial Nuevo Mundo
S.A., a fojas quinientos noventiuno, contra la sentencia de vista de fojas quinientos setenticinco, su fecha treintiuno de diciembre del dos mil tres, expedida por la Tercera
Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la sentencia apelada de fojas cuatrocientos ochentiuno, su fecha dieciséis de diciembre del dos mil dos, declara fundada la demanda;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Al amparo de lo dispuesto en los incisos c) y d) del artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo, la recurrente denuncia: a) la inaplicación del inciso b) del artículo cuarentiséis del Decreto Supremo número cero cero uno - noventiséis -TR;b) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República en casos objetivamente similares, referida a la inaplicación de una norma de derecho material;
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley veintisiete mil veintiuno; Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de fondo, la recurrente denuncia la contradicción con otros fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, limitándose a citar las resoluciones expedidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, sin sustentar los fundamentos en las causales establecidas en el artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo, ni mucho menos señala cuales son las contradicciones o similitudes; no cumpliendo con lo preceptuado en lo dispuesto en el inciso d) del artículo cincuentiocho de la acotada Ley; por lo que esta causal deviene en improcedente; Tercero.- Que, respecto a la causal de inaplicación del inciso b) del artículo cuarentiséis del Decreto Supremo cero cero uno - noventiséis - TR, argumentando que el demandante no goza de protección sindical, toda vez que el momento del cese no era dirigente sindical, evidenciándose de la revisión de la sentencia de primera instancia y de la sentencia de vista, que la norma cuya inaplicación se denuncia no ha sido invocada ni aplicada en la misma, por lo que este extremo del recurso deviene en procedente; Cuarto.- Que, asimismo esta Suprema Sala puede verificar, excepcionalmente, si las causas sometidas a su jurisdicción respetan reglas mínimas y esenciales del debido proceso, dado que dicha institución cautela derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional de los derechos que reclama, a través de un proceso legal, en el que haya tenido oportunidad razonable y suficiente de ejercer su derecho de defensa, produciendo prueba con dicho propósito y además obtenga una Sentencia que responda a dichos presupuestos, pues de otro modo no se podría ejercer adecuadamente la función y postulado contenidos en el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo; Quinto.- Que, bajo ese contexto, al verificar que en el presente proceso se ha transgredido el principio del debido proceso consagrado en el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado, este Colegiado Supremo, excepcionalmente, incorpora de oficio la causal de contravención al debido proceso; Sexto.- Que, cabe precisar que como director del proceso, es deber del Juez enumerar los puntos controvertidos teniendo en consideración lo expuesto por las partes, y en especial los que serán materia de prueba conforme establece el artículo sesentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, concordante con el artículo cuatrocientos setentiuno del Código Procesal Civil; asimismo, es obligación del A-quo agotar los medios probatorios necesarios que le produzcan certeza sobre los hechos materia de discusión, desentrañando la verdad de los hechos, prefiriendo la realidad sobre la apariencia, pues está obligado a fundamentar razonable y congruentemente sus decisiones, contando para ello además con la facultad de ordenar de oficio la actuación de medios probatorios que sean necesarios para producirle certeza y convicción, conforme establece el artículo veintiocho de la Ley Procesal del Trabajo;
Sétimo.- Que, sin embargo, no obstante que el trabajador ha manifestado que ostentaba su condición de afiliado al sindicato y el juzgador en la audiencia única cuya acta corre a fojas trescientos noventitrés, se ha limitado a fijar como punto controvertido: "Determinar si existió la nulidad del despido, que según refiere el actor estuvo motivado por participar activamente como representante de los trabajadores de la accionada", sin tener en consideración que por la naturaleza de la pretensión demandada (nulidad de despido); y atendiendo a las afirmaciones absolutamente contradictorias de las partes, resultaba de imperiosa necesidad fijar como puntos controvertidos, entre otros, la fecha del despido, si a la fecha del despido era o no dirigente sindical, los hechos del petitorio, los que servirán de sustento y congruencia en la decisión del Juez; y además ordenar la actuación de las pruebas de ofício que considere convenientes; Octavo.- Que, la nulidad absoluta se presenta siempre que un acto procesal (o actos procesales cuyo conjunto hacen el proceso) adolezca de una círcunstancia fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales (Manuel Serra Domínguez. Nulidad Procesal. Revista Peruana de Derecho Procesal. Tomo dos, página quinientos sesentitrés); en tal sentido, cabe advertir que frente a un vicio de tal consideración, cualquier órgano jurisdiccional por el sólo hecho de serlo tiene lo que en doctrina se llama potestad nulificante del juzgador y que ha sido acogido en el artículo ciento setentiséis in fine del Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad de declarar la nulidad aun cuando no haya sido solicitada, si considera que el acto viciado (incluso el proceso todo) puede alterar sustancialmente los fines abstracto y concreto del proceso y la decisión que en él va a recaer; Noveno.- Que, en ese sentído corresponde anular lo actuado desde fojas trescientos noventitrés inclusive, a efectos que el A-quo convoque a nueva audiencia única, oportunidad en que fijará los puntos controvertidos conforme a Ley y a las consideraciones precedentes, motivo por el cual carece de objeto examinar los argumentos de fondo de las causales declaradas procedentes;
RESOLUCION:
Por estos fundamentos declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas quinientos noventiuno interpuesto por Compañía Industrial Nuevo Mundo S.A.; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fojas quinientos setenticinco, su fecha treintiuno de diciembre del dos mil tres; INSUBSISTENTE la apelada de fojas cuatrocientos ochentíuno, su fecha dieciséis de diciembre del dos mil dos; y, NULO TODO LO ACTUADO desde fojas trescientos noventitrés inclusive; y reponiendo el proceso al estado que corresponde, DISPUSIERON que el Juez de la causa señale nueva fecha para la Audiencia Única; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" que sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; en los seguidos por Carlos Alberto Paico Moscol, sobre Nulidad de Despido; y, los devolvieron.-
S.S.
MENDOZA RAMIREZ
VILLACORTA RAMIREZ
DONGO ORTEGA ACEVEDO MENA FERREIRA VILDOZOLA