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SENTENCIA

CAS. N° 2351-2004 CONO NORTE DE LIMA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
421273
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. N° 2351-2004 CONO NORTE DE LIMA

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO

Lima, once de mayo del dos mil cinco.-

VISTOS; con los acompañados y, ATENDIENDO: Primero.- El recurso de casación interpuesto por la demandada Rita Concepción De la Torre Flores viuda de Ramos satisface los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo 387 del Código Procesal Civil.-Segundo.- La recurrente no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, lo que satisface el requisito de procedencia a que se refiere el inciso 1° del artículo 388 del Código Procesal citado.-Tercero.- La impugnante denuncia casatoriamente la causal prevista en el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil referido a la infracción de las normas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; argumenta que la Sala Superior antes de emitir la sentencia recurrida no ha tomado en consideración lo expuesto por el Fiscal Superior, quien opinaba que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por no haberse remitido los autos la Ministerio Público para su Dictamen antes de expedirse sentencia en primera instancia de conformidad con el artículo 21 del Decreto Ley 17537 - Ley de Representación y Defensa del Estado en Asuntos Judiciales.- Cuarto.- Que, según lo advertido en autos a fojas trescientos cincuentiocho el Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia se apersona al proceso contestando la demanda y delegando representación a fojas trescientos setentiuno; no obstante se dejó constancia de su inasistencia en la audiencia de conciliación de fojas trescientos setenticuatro.---Quinto.- Que, el estado de nulidad procesal no podría afectar el debido proceso ya sea por ser subsanable el vicio, por convalidación, o porque el acto ha cumplido su finalidad y además porque el agravio que se produzca en el proceso a las partes debe ser trascendente, toda vez que el núcleo de la nulidad es el perjuicio cierto e irreparable. Bajo ese contexto el criterio de las nulidades procesales deber ser restrictivo ya que la declaración de nulidad es un remedio excepcional de última ratio y sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal, lo cual no ha sucedido en el presente caso, pues el acto ha logrado su finalidad; en tanto la Procuraduría Pública de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia ha intervenido durante el desarrollo del proceso velando por sus intereses y si bien el Fiscal Provincial no emitió su respectivo Dictamen el cual tiene carácter ilustrativo, como así está regulado en el numeral 2) del artículo 96 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que a su vez nos remite al numeral 1) del artículo 89 del citado cuerpo legal, consecuentemente se colige que en forma excepcional se puede establecer que la inaplicación del artículo 21 del Decreto Ley 17537, en el presente caso no es causal de nulidad y por ende la inexistencia de la contravención al debido proceso alguno; máxime cuando tal hecho no trasciende la finalidad del proceso y el sentido de la decisión. Sexto.- Que además, ante la nulidad debe prevalecer el criterio de la subsanación del defecto, pues el aludido criterio deriva del principio de conservación regulado en el segundo párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil en el que se impone la necesidad de preservar la eficacia y validez de los actos procesales frente a la posibilidad de su anulación, lo que llevaría a un resultado disvalioso respecto de los fines del proceso. Cabe precisar que las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, de ahí que la validez de los actos procesales del proceso debe juzgarse atendiendo a la finalidad que en cada caso concreto están destinados a conseguir, no procediendo la nulidad cuando aún siendo defectuoso han logrado cumplir con su objeto; como ha sucedido en el presente caso, donde las instancias de mérito han logrado la finalidad concreta del proceso, resolviendo el conflicto, esto es, determinando fehacientemente la nulidad del acto jurídico sub-litis; máxime, cuando la recurrente denuncia vicios procesales los cuales ha convalidado tácitamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 172 del Código Adjetivo anotado, concordante con el artículo 176 del mismo cuerpo legal, pues no se puede alegar afectación al debido proceso respecto de hechos que en su oportunidad guarda silencio, precluyendo toda posibilidad de hacerlo en casación. Por estas consideraciones, habiéndose incumplido el requisito de fondo establecido en el apartado 2.3 del inciso 2° del artículo 388 del Código Procesal Civil, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 392 del mismo Código: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas ochocientos veinte, interpuesto por doña Rita Concepción De la Torre Flores viuda de Ramos; en los seguidos por doña Eloisa Raida Ángeles Vásquez, sobre nulidad de acto jurídico y otros conceptos; CONDENARON a la recurrente a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos del recurso; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

SS.

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

PACHAS AVALOS

EGUSQUIZA ROCA

ESCARZA ESCARZA

MANSILLA NOVELLA

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