Casación 2042-99-San Román
Lima, veintitrés de noviembre de mil novecientos noventinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la Causa número dos mil cuarentidós-noventinueve, en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Automotriz Andina Sociedad Anónima, a fojas doscientos noventicuatro, contra la resolución de vista de fecha trece de julio del año en curso, expedida por la Sala Civil de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, obrante a fojas doscientos ochenticuatro, aclarada a fojas doscientos noventa, que confirma la apelada en el extremo que declara fundada la demanda y ordena que el custodio Victoriano Quispe Mamani ponga a disposición del Juzgado el vehículo con placa de rodaje WO-ocho mil quinientos sesentidós, debiendo la codemandada Automotriz Andina Sociedad Anónima facilitar su entrega; y la revoca en el extremo que dispone que efectuado el remate público de dicho vehículo se pague a la demandante la suma de veintinueve mil ochocientos un dólares; reformándola declara sin objeto pronunciarse sobre dicho extremo, con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La casación se funda en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando la infracción del Artículo sétimo del Código Procesal Civil, denunciando la infracción del Artículo sétimo del Título Preliminar, el inciso sexto del Artículo cincuenta y el inciso cuarto del Artículo ciento veintidós del mismo Cuerpo Legal y la contravención de las normas que garantizan el debido proceso consagrado en el inciso tercero del Artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado; y denuncia que: a) La impugnada no ha respetado el principio de congruencia porque se pronuncia sobre una pretensión no demandada, al ordenar que el custodio ponga a disposición del Juzgado el vehículo sublitis; b) La sentencia de vista ha desnaturalizado el objeto y efecto del proceso de tercería preferente de pago al revocar la apelada en el extremo que dispone que una vez efectuado el remate público del camión se pague a la demandante; y, c) La Sala no se pronuncia sobre la inclusión de una persona ajena al proceso, al disponer que se pague a la demandante previo pago del mejor derecho de la empresa Volvo Perú Sociedad Anónima.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación a fojas doscientos noventinueve fue declarado procedente por resolución del diecisiete de setiembre del presente año, únicamente por las dos primeras denuncias.
Segundo.- Que, el inciso sexto del Artículo cincuenta del Código Procesal mencionado impone al Juez la obligación de fundamentar los autos y sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando el principio de congruencia.
Tercero.- Que, en virtud de dicho principio, las resoluciones judiciales deben expedirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; es decir, debe existir identidad entre las pretensiones y la sentencia.
Cuarto.- Que, la tercerista Rosales Diesel Sociedad Anónima al instaurar la presente acción solamente solicitó que se califique positivamente su demanda; se suspenda el pago a Automotriz Andina Sociedad Anónima; se ordene el pago a su favor del monto de veintinueve mil ochocientos un dólares americanos con lo que se obtenga en el remate público del vehículo de placa de rodaje WO-ocho mil quinientos sesentidós y se condene a los demandados al pago de costas y costos.
Quinto.- Que, sin embargo, la apelada al declarar fundada la demanda, ordena que don Victoriano Quispe Mamani, custodio del referido vehículo, ponga éste a disposición del Juzgado en el término de un día, bajo apercibimiento de ley; a pesar de que la actora no lo había solicitado; en consecuencia, es claro que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia por extra petita , pues se ha pronunciado sobre extremo no demandado; infringiendo de esta manera el inciso sexto del referido Artículo cincuenta del Código Adjetivo.
Sexto.- Que, en el caso de autos la impugnada ha confirmado la sentencia apelada en cuanto declara fundada la demanda; pero la revoca en el extremo que dispone que efectuado el remate público del vehículo con placa de rodaje WO-ocho mil quinientos sesentidós, se pague a la demandante el monto de su acreencia; lo cual es totalmente incoherente con lo expuesto en su segundo considerando, según el cual, la demandante tiene derecho preferencial en el pago.
Sétimo.- Por estos fundamentos y en concordancia con lo que dispone el inciso segundo del Artículo trescientos noventiséis del Código: declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Automotriz Andina Sociedad Anónima mediante escrito de fojas doscientos noventicuatro; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas doscientos ochenticuatro, su fecha trece de julio del presente año, aclarada a fojas doscientos noventa su fecha cinco de agosto del mismo año; MANDARON que la Sala Civil de su procedencia expida nuevo fallo de acuerdo a Ley; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Rosales Diesel Sociedad Anónima contra Automotriz Andina Sociedad Anónima y otros sobre tercería preferente de pago; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; CASTILLO LA ROSA S.