Expediente 1716-98
Sala Nº 3
Lima, veinticuatro de julio de mil novecientos noventiocho.
VISTOS: Interviniendo como Ponente la doctora Valcárcel Saldaña; y; CONSIDERANDO:Primero.- Que, en el caso de autos, acorde a lo preceptuado por el artículo 408º, inciso segundo del Código Procesal Civil, corresponde a este Superior Colegiado, emitir pronunciamiento, en consulta, al no haberse apelado de la decisión final recaída en este proceso, donde la parte perdedora estuvo representada por curador procesal. Segundo.- Que, el glosado Cuerpo de Leyes, en el artículo Primero de su Título Preliminar, consagra el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, con sujeción a un debido proceso. Tercero.- Que, el acto de la notificación, ya sea por nota, cédula, comisión, telegrama, facsímil u otro medio técnico, por edictos o por radiodifusión, tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. Cuarto.- Que, este acto de poner en conocimiento, constituye garantía del debido proceso, por cuanto, quien es demandado puede ejercitar, vía contradicción, su derecho de defensa. Quinto.- Que, en tal sentido, el Código Procesal Civil, en su artículo 165º prescribe que cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, procederá a notificárseles por edictos, correspondiendo en este último caso, a la parte, manifestar bajo juramento o promesa que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar; y, en el numeral 167º, establece que la publicación de los edictos se hace en el Diario oficial y en uno de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto del lugar del proceso. Sexto.- Que, en el presente caso, de lo actuado es de verse que el demandante ha agregado al expediente los ejemplares conteniendo la notificación efectuada sólo en el Diario Oficial, mas no ha agregado la notificación que debió efectuar, además, en un diario de mayor circulación del lugar del último domicilio de la parte demandada. Sétimo.- Que, siendo esto así, al no haberse acreditado la realización de la notificación en la forma señalada por la norma antes referida, se ha incurrido en nulidad, prevista en el artículo 171º del Código Procesal Civil, desde que el acto de notificación, carece del requisito que la ley señala para obtener su finalidad; consecuentemente, con la facultad conferida por el artículo 176º, último párrafo, concordante con el numeral 177º del acotado: DeclararonNULA la sentencia elevada en consulta, corriente de fojas ciento veintiocho a fojas ciento veintinueve, su fecha treinta de marzo de mil novecientos noventiocho: Insubsistente lo actuado a partir de fojas sesenta; Ordenaron al A-quo, renovar el acto afectado; y, los devolvieron; en los seguidos por Nabisco Perú Sociedad Anónima, con doña Alejandrina Gutiérrez Alejo, sobre obligación de dar suma de dinero.
SS. CARRION LUGO / VALCARCEL SALDAÑA / AMPUDIA HERRERA