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SENTENCIA

Exp. 082-2005

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
421551
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Exp. 082-2005

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL Ejecutante: Interbank Ejecutados: Wilder Virgilio Buleje Agüero y otra Materia: Ejecución de Garantía Hipotecaria Resolución Numero dos.- Miraflores veinticinco de mayo de Dos mil cinco.- AUTOS Y VISTOS Vienen en grado de apelación las resoluciones de fechas veinticinco y veintiocho de enero del año en curso, corrientes a fojas cincuentidós y fojas cincuenticinco, que, en el mismo orden, desestima el pedido de notificacion solicitado por la co-demandada Griselda Toledano Puertas, y ordena el remate del inmueble dado en garantía; interviniendo como Vocal ponente el señor Yaya Zumaeta; y, ATENDIENDO: Primero: A que, el recurso de apelación dirigido contra la resolución del veinticinco de enero último y concedido sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, debe ser resuelto en primer término por ésta Sala Superior, pues su eventual amparo originaría la ineficacia de todo lo actuado sobre la base de su vigencia, conforme lo establece el articulo trescientos ochenta del Código Procesal Civil y, con ello, la inoficiosidad de la absolución del grado relacionado con la resolución corriente a fojas cincuenticinco. Segundo.- A que, así, la apelante afirma que la alzada le causa agravio al vulnerarse su derecho a la defensa, en la medida que la notificación a ella dirigida con copia de la demanda incoada y mandato de ejecución fue recibida por su ex -cónyuge, sin que se cumplieran las formalidades de ley, no habiéndose dejado el respectivo preaviso de notificación. Tercero: A que, como lo disciplina el artículo ciento sesentiuno del Código Procesal Civil, de no encontrarse a la persona a quien va dirigida la notificación se dejará un aviso indicándose el día en que se regresará con el objeto de notificarla. Cuarto: A que, a fojas cuarenticinco corre el aviso de notificación número dos millones seiscientos noventicuatro mil ciento ochentiuno, mediante el cual se comunicó formalmente a la co-demandada Griselda Toledano Puertas que el notificador julio Galdós Morales regresaría al domicilio ubicado en el Jirón Mayta Capac números un mil doscientos setentinueve - un mil doscientos ochenticinco, interior doscientos -A, distrito de Jesús María, el día trece de enero de dos mil cinco, a efectos de notificarla con la resolución número uno emitida en el presente proceso. Quinto. A que, asimismo, a fojas cuarentiséis corre el cargo de la notificación efectuada a la referida co-demandada con integridad de copias de la demanda, anexos y mandato de ejecución (en un total de treintinueve folios), diligencia que se entendió con el co-demandado Wilder Buleje Agüero, esposo de la destinataria, todo lo cual evidencia que en el referido acto procesal no se incurrió en vicio alguno que motive su nulidad. Sexto: A que, se suma a lo expuesto el hecho que la notificación precitada se dirigió y practicó en el domicilio señalado en el introito de la minuta contenida en la Escritura Pública de Modificación de Plazo de Mutuo de Dinero y de Ampliación de Garantía Hipotecaria del siete de septiembre de dos mil, corriente de fojas diecinueve a fojas veinticinco, el mismo que la propia apelante declara como suyo en el escrito de apersonamiento obrante a fojas cuarentinueve y fojas cincuenta y, además, se consigna en su Documento Nacional de Identidad copiado a fojas cincuentiuno (reverso). Séptimo.-A que, en ese sentido, la resolución apelada corriente a fojas cincuenta y dos debe confirmarse, al advertirse que el acto de notificación a la co-ejecutada Griselda Toledano Puertas con copia de la demanda, anexos y mandato de ejecución se practicó de acuerdo a las disposiciones procesales a él aplicables. Octavo: A que, de otro lado, los argumentos de la apelación dirigida contra la resolución corriente a fojas cincuenticinco se resumen en los siguientes: i) que no se notificó a la apelante con arreglo a ley, impidiéndosele ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de la correspondiente contradicción, y, ii) que al no habérsele permitido presentar contradicción a la ejecución, no ha podido formular tacha a la liquidación de crédito presentada por la demandante, la que no refleja el verdadero saldo deudor, más todavía si ha manifestado voluntad de pago i luso hasta el tres de diciembre de dos mil cuatro. Noveno: A que, ambos argumentos reposan en una incorrecta notificación a la apelante con copia de la demanda, anexos y mandato de ejecución, defensa que -conforme a lo expuesto- ha sido desvirtuada, debiendo la resolución bajo examen ser confirmada al haber sido emitida de conformidad con los hechos invocados y el derecho a ellos aplicable. Décimo: A que, adicionalmente, no escapa de la apreciación de este colegiado dos situaciones concretas: la primera: que ninguno de los ejecutados ha desconocido encontrarse en mora respecto del crédito otorgado por la institución bancaria ejecutante, afirmando sólo uno de ellos (la co-ejecutada apelante) que tiene voluntad de pago, que se ha encontrado amortizando la deuda incluso hasta el tres de diciembre de dos mil cuatro, y, que la suma reclamada en la demanda no es la correcta, todo lo cual constituye declaración asimilada que ratifica la pertinencia de la ejecución ordenada; y, la segunda: que los ejecutados no han documentado que las amortizaciones que refieren las copias corrientes de fojas sesenticuatro a fojas setentinueve hayan originado un saldo de capital diferente al que consigna la liquidación corriente a fojas treintisiete (treinticuatro mil setecientos cuarenticinco dólares americanos con setenta centavos de dólar), efectuada en data coincidente a la última amortización invocada (tres de diciembre del año próximo pasado), de modo que sea posible inferir en la incorrección de tal documento, el que resulta uno de los anexos indispensables en procesos como el alzado de acuerdo a lo que informa el articulo setecientos veinte del Código Procesal Civil. Por tales razones y de conformidad con lo establecido además por el articulo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil; RESOLVIERON: i) CONFIRMAR la resolución apelada de fecha veinticinco de enero del ano en curso, corriente a fojas cincuentidós, que desestima el pedido de notificación solicitado por la co-demandada Griselda Toledano Puertas, y, ii) CONFIRMAR la resolución apelada del veintiocho de enero del año en curso, obrante a fojas cincuenticinco, que ordena el remate del inmueble dado en garantía; con lo demás que contienen; en los seguidos p INTERBANK con WILDER VIRGILIO BULEJE AGÜERO Y OTRA sobe EJECUCIÓN DE GARANTIA HIPOTECARIA; notificándose a las partes mediante cedula y devolviéndose WONG ABAD

YAYA ZUMAETA

RUIZ TORRES

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