⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. Nº 656-2003 - PIURA (El Peruano, 01/12/2003)
SENTENCIA

CAS. Nº 656-2003 - PIURA (El Peruano, 01/12/2003)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
421933
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. Nº 656-2003 - PIURA (El Peruano, 01/12/2003)

RESTITUCIÓN DE PAGO INDEBIDO . Lima, catorce de julio del dos mil tres: LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número seiscientos cincuentiséis-dos mil tres, con el acompañado; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Piura, mediante escrito de fojas seiscientos veinticuatro contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas seiscientos diecisiete, de fecha treinta de enero del dos mil tres, que confirmando la sentencia apelada, declararon fundada en parta la demanda interpuesta por la Asociación de Comerciantes Adjudicatarios de Tiendas Exteriores del Mercado Modelo Anexo y Sector Inkari-Piura, contra la Municipalidad Provincial de Piura, sobre restitución de pago indebido y ordena que la demandada restituya la suma de trescientos dieciocho mil quinientos noventiocho nuevos soles con cincuentiuno céntimos, con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas seiscientos treinta, fue declarado procedente por resolución del treinta de abril del dos mil tres, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil [1], sustentada en la contravención al debido proceso, en cuanto a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales y la valoración de la prueba, implicando la primera la obligación del juzgador de declarar la existencia de los elementos necesarios para cimentar su razonamiento legal que le permita llegar a una determinada consecuencia, por lo que la resolución debe guardar relación y ser proporcionada y congruente con el problema que se resuelve y además no se ha merituado en forma debida la prueba porque hubo comerciantes que cancelaron el Impuesto General a las Ventas (IGV), desde mayo del noventinueve a mayo del dos mil y no desde el mes de noviembre del noventitrés como se afirma y porque hay algunos que han cancelado la tasa por el uso de las tiendas, pero sin incluir suma alguna por concepto de IGV de los meses de mayo del noventinueve a mayo del dos mil y otros que ni siquiera han cancelado el alquiler por el uso de las tiendas y señala al respecto algunos casos particulares; CONSIDERANDO: Primero.- Que, la demandada reconoce que retuvo erróneamente en los recibos de arrendamiento el concepto de IGV [2]; Segundo.- Que, sin embargo, discrepa del monto del petitorio de la demanda a devolver; Tercero.- Que, la sentencia de vista, incurre en una contradicción en su considerando cuarto y quinto, ya que en el primero de ellos dice que el monto de las sumas recibidas por IGV no ha sido impugnado y en el siguiente que la demandada no reconoce el monto de la suma reclamada; Cuarto.- Que, el peritaje de fojas cuatrocientos noventinueve a fojas quinientos veinticuatro realiza un análisis minucioso de todos los recibos acompañados como medios probatorios de la demanda y llega a la conclusión de que el importe indebidamente cobrado por la municipalidad asciende a la suma de quince mil seiscientos sesenta nuevos soles con cincuenta céntimos; Quinto.- Que, sin embargo, las sentencias de mérito ordenan pagar el monto total del petitorio, es decir la cantidad de trescientos dieciocho mil quinientos noventiocho nuevos soles con cincuentiuno céntimos; Sexto.- Que, si bien, al juez le corresponde el pronunciamiento jurisdiccional, la diferencia saltante entre el monto del peritaje y la suma ordenada abonar en la sentencia, se realiza sin que el juzgado haga ningún cálculo contable de las sumas cobradas por IGV, en los recibos de arrendamiento acompañados; Sétimo.- Que, dado el cálculo que era obligatorio hacer para determinar la suma realmente abonada en exceso, si el juzgado consideraba que el peritaje no reunía los requisitos de ley debió ordenar otro peritaje, pero no disponer el pago de la totalidad del petitorio sin indicar cuáles eran los errores que contenía el peritaje [3]; Octavo.- Que, la sentencia de vista, ha reproducido los fundamentos de la apelada y tampoco contiene ningún sustento de cálculo que permita llegar a la conclusión de la certeza de la suma ordenada a pagar; Noveno.- Que, el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, modificado por la Ley veintisiete mil quinientos veinticuatro dispone que las resoluciones deben contener la relación correlativamente numerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta en mérito de lo actuado y al derecho; Décimo.- Que, al haber incumplido las sentencias de mérito lo dispuesto en el dispositivo antes citado han incurrido en la causal de nulidad contemplada en el mismo y en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil; Undécimo.- Que, por las razones expuestas y presentándose la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y de conformidad con el acápite dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis de dicho Código, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Piura, a fojas seiscientos veinticuatro, y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas seiscientos diecisiete del treinta de enero del dos mil tres, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas quinientos ochentitrés, de fecha diez de octubre del dos mil dos; ORDENARON al juez expedir nuevo fallo con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Asociación de Comerciantes Adjudicatarios de Tiendas Exteriores del Mercado Modelo Anexo y Sector Inkari-Piura (ACATEMAPI) con la Municipalidad Provincial de Piura, sobre Restitución de Pago Indebido; y los devolvieron.

S.S. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS ÁVALOS; QUINTANILLA QUISPE.

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