Expediente 541-95
Ucayali
Lima, trece de marzo de mil novecientos noventiseis.
VISTOS Y ATENDIENDO: a que el Decreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos noventisiete, en cuanto modifica el artículo mil ciento veintisiete del Código de Procedimientos Civiles, es de naturaleza temporal, en atención a que dicha modificación sólo regía hasta que entrará en vigencia el nuevo Código Procesal Civil; a que este Código ha entrado a vigor el veintiocho de julio de mil novecientos noventitrés, por lo que a partir de esta última fecha la mencionada modificatoria ha dejado de tener vigencia; a que si bien conforme al artículo once de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que lo resuelto en segunda instancia, esto es, en una instancia de mérito, constituye cosa juzgada, la previsión contenida en el citado artículo mil ciento veintisiete del Código de Procedimientos Civiles ha quedado limitado en sus efectos; que, sin embargo, es pertinente mantener el espíritu que inspiró el Decreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos noventisiete que permitió el recurso de nulidad sólo tratándose de procesos ordinarios, salvo que la cuantía no lo permita en asuntos valorables en dinero o que tratándose de procesos en los que se adviertan graves irregularidades se haga imperativo el ejercicio por la Sala de las facultades casatorias que el artículo ciento cuarentiuno de la Constitución autoriza; que el presente proceso se refiere a una acción sumaria: declararon NULO el concesorio de fojas ciento treintitrés vuelta, su fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventicinco, e IMPROCEDENTE el recurso de nulidad; en los seguidos por Delfina Ribeiro Guerreiro con Atilio Segura Rodríguez y otro, sobre divorcio absoluto; y los devolvieron.
SS.
ROMAN
REYES
VASQUEZ
ECHEVARRIA
URRUTIA