CAS. N° 102-98-CHINCHA (El Peruano 24/05/2000)
Lima, veintiséis de enero del dos mil.
LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTOS: con la participación de los señores Vocales: Ortiz Bernardini, Vásquez Cortez, Ferreyros Paredes, Llerena Huamán y Olivares Solís; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento noventinueve por la parte demandada contra la sentencia de vista de fojas ciento noventisiete, su fecha catorce de julio de mil novecientos noventiocho, expedida por la Sala Mixta Superior Descentralizada de Chincha, que confirma en todas sus partes la apelada de fojas sesentiuno, su fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventisiete, que declara fundada la demanda de fojas diecisiete, con lo demás que contiene.
CAUSAL DE CASACIÓN:
a) Incorrecta aplicación de los Artículos sesenta y setenta del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, aprobado por el Decreto Supremo número cero cero cinco guión noventicinco guión TR.
b) Contradicción jurisprudencial respecto al Decreto Supremo número cero cinco guión noventicinco guión TR.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el Recurso de Casación materia de la presente fue interpuesto con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventiocho, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis – Ley Procesal del Trabajo, concordado con el Artículo tercero de la Ley número veintisiete mil veintiuno, vigente desde el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventiocho, debe ser calificado conforme a las anteriores normas, vale decir con las de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis – Ley Procesal del Trabajo.
Segundo.- Que, la causal descrita en el acápite a) cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo; que no sucede lo propio con la causal descrita en el acápite b), pues no se ha cumplido con el requisito formal de acompañar los documentos que acrediten la existencia de contradicción con otras resoluciones emitidas por la misma o distinta Sala Laboral o por la Corte Suprema de Justicia, tal como lo exige el Artículo cincuentiséis de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis - Ley Procesal del Trabajo por lo que deviene en improcedente.
Tercero.- Que, en relación a la causal descrita en el acápite a), el recurrente argumenta la incorrecta aplicación de los Artículos sesenta y setenta del Decreto Supremo número cero cinco guión noventicinco guión TR, correspondiendo en su lugar la debida aplicación del Artículo sesentisiete de la acotada norma sustantiva; por lo que se cumple con los requisitos del Artículo cincuentisiete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, siendo en consecuencia procedente, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre el fondo de la materia en cuanto a esta causal.
Cuarto.- Que, en la presente se discute la supuesta existencia de un despido nulo, por lo que de conformidad con el Artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, esta Suprema Sala debe señalar la correcta aplicación del derecho objetivo al caso de autos.
Quinto.- Que, en este sentido, hay que indicar que el despido nulo, en cuyo caso procedería la reposición, es aquel que tiene como causas sólo las descritas en el Artículo sesentidós del Decreto Supremo número cero cero cinco guión noventicinco guión TR –Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo– en concordancia con el Artículo veintinueve del Decreto Supremo número cero tres guión noventitrés guión TR –Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho– Ley de Productividad y Formación Laboral, las mismas que son: a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales; b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad; c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo veinticinco; d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma; e) El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los noventa días posteriores al parto.
Sexto.- En este orden de idas, del análisis integral de autos, se ha discutido a lo largo del proceso si el despido que obedeció a una supuesta falta grave, fue o no justificado, evidenciando que en todo caso se trata de un despido arbitrario antes que uno nulo, ya que no se configura ninguna de las causales que prescribe la norma laboral antes indicada, para constituirse en despido nulo.
Sétimo.- Que, la recurrida efectivamente ha aplicado incorrectamente los Artículos sesenta y setenta del Decreto Supremo número cero cero cinco guión noventicinco guión TR, ya que el primero de ellos indica que el despido por la comisión de un delito doloso se producirá al quedar firme la sentencia condenatoria y conocer de tal hecho el empleador, lo que resultaría aplicable en caso que se discuta la justificación o no del despido, esto es, la presunta existencia de un despido arbitrario; que en cuanto al Artículo setenta de la norma indicada, que prescribe que ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, ya que deben ser probados por quien los acusa; ha sido aplicada por la recurrida en el sentido que la empleadora no ha acreditado la justificación del despido, lo que no se encuentra en discusión, ya que lo que el actor ha peticionado en su demanda de fojas diecisiete es la nulidad de despido y consecuente reposición, y no una calificación de despido arbitrario y consecuente indemnización, por lo que la justificación o no del despido no es materia de la presente acción, tanto más que a la fecha de interposición de la demanda, veinte de diciembre de mil novecientos noventicinco, ya no estaba vigente la Ley número veinticuatro mil quinientos catorce, en su Artículo décimo tercero que autorizaba al trabajador optar por la resposición cuando el despido era injustificado; norma derogada precisamente por el Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, en que se ampara el actor.
RESOLUCIÓN:
Declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento noventinueve por Papelera del Sur Sociedad Anónima y, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento noventisiete, su fecha catorce de julio de mil novecientos noventiocho; y actuando en sede de instancia REVOCARON la apelada de fojas sesentiuno, su fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventisiete que declara fundada la demanda, REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE la demanda de nulidad de despido y pago de remuneraciones devengadas, en los seguidos por don Pedro Manuel Yáñez Oliva, sobre nulidad de despido y pago de remuneraciones devengadas; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.
SS. ORTIZ B.; VÁSQUEZ C.; FERREYROS P.; LLERENA H.; OLIVARES S.