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SENTENCIA

EXP. N° 1096-2002-HUANUCO

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1307375
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N° 1096-2002-HUANUCO

Lima, veinte de Abril

del dos mil cuatro .-

VISTOS; Con el acompañado; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a esta instancia la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda; Segundo: Que, es pretensión de la demanda se declare la nulidad de la Resolución Directoral número cero veinte - dos mil uno-CTAR-Hco-DRS-DEA-DP, de fecha dos de Febrero del dos mil uno, expedida por el Director General de la Dirección Regional de Salud, que resuelve dejar sin efecto, entre otras, la Resolución Directoral número ciento cincuentiuno - noventinueve-CTAR-HCO-UTES-TM-DR-UP, del trece de julio de mil novecientos noventinueve, que resuelve ubicar en mérito al concurso interno a partir del primero de Julio de mil novecientos noventinueve, dentro de la jurisdicción de la Unidad Territorial de Salud de Tingo María, entre otros, a la demandante con el cargo de Técnica en Enfermería Dos, categoría STA); siendo que la resolución impugnada fue notificada a la accionante mediante Memorandum de fecha diecisiete de Febrero del dos mil uno, como consta a fojas veinte del expediente administrativo; Tercero: Que, el instituto de la cosa juzgada no existe en el Derecho Público y, en especial, en el administrativo, pues la técnica jurídica habla más bien de cosa decidida, debido a la ausencia de juzgamiento, ya que los actos en este campo pueden siempre ser cuestionados y aún carecer de efectos por decisión jurisdiccional; que, por este carácter y en atención a) interés público, entendido como la utilidad, conveniencia o bien de los más ante los menos, de la sociedad ante los particulares, es que el artículo ciento nueve del Decreto Supremo cero cero dos - noventicuatro-JUS concede al Estado la facultad de declarar de oficio la nulidad de resoluciones administrativas aún cuando éstas hayan quedado consentidas; Cuarto: Que, legislativamente la referida facultad ha tenido distinto tratamiento en el tiempo; es así, que el artículo ciento trece del Decreto Supremo cero cero seis - sesentisiete-SC, publicado el once de Noviembre de mil novecientos sesentisiete, establecía que la nulidad deberá ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior al que expidió la resolución que se anula, sin precisar plazo prescriptorio; que el Decreto Ley veintiséis mil ciento once, publicado el treinta de Diciembre de mil novecientos noventidós, adiciona a la norma antes señalada un segundo párrafo indicando que la facultad de la administración pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los seis meses contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas; el artículo ciento diez del Decreto Supremo cero cero dos - noventicuatro-JUS publicado el treintiuno de Enero de mil novecientos noventicuatro, reproduce las mismas condiciones de la nulidad de oficio, norma que estuvo vigente hasta la dación de la Ley veintiséis mil novecientos sesenta, publicada el treinta de Mayo de mil novecientos noventiocho, cuya Primera Disposición Final y Complementaria amplía el plazo prescriptorio a tres años, el cual ha regido hasta el veintisiete de Junio del dos mil uno, fecha en la que se publica la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente número cero cero cuatro – dos mil–AI/TC, cuyos efectos derogatorios sobre esta última norma operan desde el día siguiente de publicada, en aplicación de los artículos treinticinco y treintiséis de la Ley veintiséis mil cuatrocientos treinticinco, Ley 1 Orgánica del Tribunal Constitucional; Quinto: Que, en el presente caso, la Resolución Directoral número cero veinte- dos mil uno- CTAR - HCO-DRS-DEA-DP, ha sido expedida por el Director General de la Dirección Regional de Salud de Huánuco, autoridad jerárquicamente superior al Director de la Unidad Territorial de Salud de Tingo María, y dentro del plazo de los tres años previsto en el artículo ciento nueve del Decreto Supremo cero cero dos - noventicuatro-JUS, modificado por la Primera Disposición Final y Complementaria de la Ley veintiséis mil novecientos sesenta; Sexto: Que, el proceso de promoción y ascenso de los servidores públicos debe llevarse a cabo en estricto cumplimiento de las disposiciones legales establecidas en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público (Capitulo Tercero Ascenso en la Carrera), y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo cero cero cinco - noventa-PCM y las Leyes de Presupuesto del Sector Público; Sétimo: Que, en el presente caso, el proceso de ascenso de los servidores públicos de la Unidad Territorial de Salud –Tingo María, debió realizarse teniendo en cuenta las normas de austeridad contenidas en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año mil novecientos noventinueve, Ley número veintisiete mil trece, cuyo artículo sétimo, establece que teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo sexto, los Pliegos Presupuestarios sujetan la ejecución sus de presupuestos a lo siguiente: Inciso a) " Se encuentra prohibido efectuar nombramientos, salvo en los casos de Magistrados del Poder Judicial y Ministerio Publico, -incluidos los médicos legistas del Instituto de Medicina Legal del Perú Docentes Universitarios, y de/ personal egresado de las Escuelas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, Centro Nacional de Estudios Criminológicos y Penitenciarios y de la Academia Diplomática. Asimismo, queda prohibido recategorizar plazas . Asimismo el inciso d) del artículo sétimo de la acotada Ley de Presupuesto señala que lo dispuesto en los literales de este articulo y las demás acciones de personal que se requieran efectuar durante el Año Fiscal, deben realizarse con sujeción a los cargos establecidos en el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) aprobado de la Entidad, así como dentro del marco de la asignación prevista en el Grupo Genérico de Gasto Uno "Personal y Obligaciones Sociales" del Presupuesto Institucional del Pliego, sin generar demandas adicionales con cargo a la Fuente de Financiamiento "Recursos Ordinarios"; Octavo: Que, del Informe número cero cero cuatro-CTAR-HCO-DRS-OAI, de fecha treinta de -enero del dos mil uno, obrante a fojas treinta del expediente administrativo, expedida por el Jefe del Órgano de Auditoría Interna de la Dirección Regional de Salud de Huánuco, se advierte que el concurso de provisión interna llevado a cabo en la UTES Tingo María en mil novecientos noventinueve, se realizó transgrediendo dispositivos legales tales como la Ley número veintisiete mil trece, la Ley veintisiete mil setecientos tres, Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, y la Directiva número cero cero uno -noventinueve-EF/setentiséis punto cero uno; que, dicho Informe es el resultado de la acción de control efectuado y constituye prueba pre-constituida, conforme establece el artículo dieciséis, inciso f) de la Ley veintiséis mil ciento sesentidós-Ley del Sistema Nacional de Control, aplicable al caso por razón de temporalidad; Noveno: Que, siendo así, la Resolución Directoral número cero veinte-dos mil uno-CTAR-HCO-DRS-DEA-DP, de fecha dos de Febrero del dos mil uno, fue expedida por autoridad competente en ejercicio de sus facultades, conforme a Ley, por lo que no incurre en causal alguna de nulidad prevista en el artículo cuarentitrés del Decreto Supremo cero cero dos - noventicuatro-JUS; por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia de fojas cuatrocientos siete su fecha dieciocho de Abril del dos mil dos, que declara INFUNDADA la demanda; en los seguidas por doña Sudovina Escobal Tello contra la Dirección Regional de Salud Huánuco y otros, sobre Impugnación de Resolución Administrativa, y los devolvieron.

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