CASACIÓN N° 442-2006-AREQUIPA
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
Ejecución de garantía
Lima, veinticuatro de mayo
del dos mil seis.
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.-Que, conforme reiterada jurisprudencia, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario y de iure que se puede interponer contra determinadas resoluciones y por los motivos tasados en la ley, por lo que siendo un recurso previsto en la ley, lo extraordinario resulta de los limitados casos y motivos en que procede y es de Iure o derecho, pues permite la revisión por el máximo Tribunal, de la aplicación del derecho, hecha por los jueces de mérito; Segundo.- Que, en consecuencia, el recurso de casación sólo puede versar sobre los aspectos relativos al derecho aplicado a los hechos establecidos en la instancia, y al incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales, en la que la apreciación probatoria queda excluida y en donde la Corte Suprema no resulta ser tercera instancia; Tercero.- Que, en el presente caso, don Víctor Alonso Hernández Del Carpio interpone recurso de casación contra la resolución de vista de fecha veintisiete de octubre del dos mil cinco que confirma la resolución de primera instancia por la que se declara infundadas las contradicciones formuladas y ordena el remate de los bienes dados en garantía; Cuarto.- Que, de lo actuado aparece que el recurso interpuesto por el recurrente a fojas cuatrocientos catorce de autos cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad establecidos en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Quinto.- Que, conforme lo establece el artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, constituyen requisitos de fondo del recurso de casación: a) que el recurrente no haya consentido la sentencia de Primera Instancia cuando esta haya sido adversa a sus inetreses; y, b) que el recurso de casación sea fundamentando con claridad, precisando en cuál de las causales previstas en el artículo trescientos ochentiséis de dicha norma se sustenta, indicándose qué norma ha sido indebidamente aplicada y cómo debe ser la debida aplicación, cuál es la correcta interpretación de las normas, cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y en qué ha consistido la afectación del derecho a un debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal impugnada; por lo que corresponde en el caso de autos verificar el cumplimiento de tales requisitos; Sexto.- Que, el recurso de casación se sustenta en las causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, por la interpretación errónea de una norma de derecho material, aplicación indebida de una norma de derecho material y contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; Séptimo.- Que, en relación a la causal in iudicando, denuncia el recurrente: I) La interpretación errónea de los artículos mil cuatrocientos treinticinco, mil noventinueve y mil doscientos quince del Código Civil, señalando: a) Que, el artículo mil cuatrocientos treinticinco del Código Civil ha sido objeto de una intepretación errónea, toda vez, que cualquiera de las partes contractuales o de la relación jurídica sustantiva pueden ceder a un tercero su posición contractual, tal como lo ha hecho el Banco de Lima al Banco de Lima Sudameris y al Banco Wiese Sudameris, sin embargo, para que este presupuesto sustantivo quede perfeccionado necesariamente se tiene que dar la conformidad antes, simultanenamente o despues por parte de la empresa Lima y Pierola Sociedad de Responsabilidad Limitada y de los garantes, algo que en el presente caso no se ha dado, por lo que la cesion de derecho no se encuentra perfeccionado; b) Que, al no estar perfeccionado el contrato de cesión de derechos, las posteriores modificaciones de hipotecas lo han realizado persona o sujeto contractual diferente al Banco de Lima, sin contar con el asentimiento de éste, por tanto, las escrituras públicas que contienen las modificaciones y ampliaciones de las garantías de hipoteca no cumplen el requisito de especialidad contenida en el artículo mil noventinueve del Código Civil, ya que en ningún momento la ejecutante ha probado nexo causal, con el Banco de Lima; c) Que, la cesión de derechos del Banco de Lima al Banco de Lima Sudameris y posteriormente al Banco Wiese Sudameris es imperfecta, toda vez que no existe comunicación anterior simultánea ni posterior por parte del ejecutante, por tanto, mal puede la Sala presumir que con la simple inscripción de la cesión de derechos se puede convalidar la no comunicación a los ejecutados, afirmación que contraviene el artículo mil doscientos quince del Código sustantivo; y, II) La aplicación indebida del artículo ciento cincuentiséis del Código Civil, toda vez que dicho numeral resulta inaplicable al caso de autos ya que el estado de cuenta del saldo deudor es un requisito de procedibilidad para la demanda de ejecución de garantía, por lo que dicho documento no puede ser suscrito por cualquier persona no facultada para ello, debiendo ser la persona jurídica que demanda la ejecución la misma que emite el estado de cuenta, y el que suscribe cualquier documento en representación de esta persona jurídica debe tener facultad para ello, más aún, si se trata de un documento con mérito ejecutivo, como así lo establece la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros - Ley número veintiseis mil setecientos dos en su artículo ciento treintidós; Octavo.-Que, examinada la fundamentación por la causal sustantiva, las alegaciones de los puntos I) y II) persiguen la revaloración de la prueba y la modificación de los hechos establecidos en las instancias, labor que no corresponde ser efectuada en casación al no ser fin que disponga el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil, ni corresponde a la naturaleza del recurso que versa sobre cuestiones de iure y no sobre cuestiones de facto; máxime si no se propone cuál sería la interpretación correcta de las normas que se anotan ni cómo debe ser la debida aplicación de la norma sustantiva denunciada; Noveno.- Que, en cuanto a la causal in procedendo, sobre la contravención de las normas que afectan el derecho a un debido proceso refiere el recurrente, que tanto el A-quo como la Sala Civil han desechado el valor probatorio de la carta de fecha nueve de febrero del dos mil en la que se hacía de conocimiento a la empresa Lima y Piérola Sociedad de Responsabilidad Limitada la ilegal carga de ciento cincuenta mil setentiún dólares americanos con setentinueve centavos, deuda de terceros; por cuestiones de fianzas solidarias que el Banco carga en forma directa y arbitraria, como consecuencia de esta ilegalidad es que nace la deuda materia de autos ya que se habían firmado pagarés en blanco, los cuales posteriormente fueron Ilenados por el monto que es materia de cobro, sin que esto haya sido merituado debidamente por el juzgador, y se ejecuten pruebas de oficio como una pericia grafotécnica y contable de ser caso a fin de esclarecer los hechos materia de litis que al final garantizan un debido proceso; respecto a la causal denunciada, se advierte que lo que el recurrente persigue es que este Supremo Colegiado varíe los hechos establecidos por las instancias de fallo mediante la revaloración de la prueba, labor que es ajeno al control casatorio, razones por las cuales la causal invocada es improcedente; Décimo.- Que, en consecuencia las causales de interpretación errónea, aplicación indebida y de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso no satisfacen respectivamente las exigencias de los numerales dos punto uno y dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y de conformidad con lo preceptuado en el artículo trescientos noventidós del acotado: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos catorce por Víctor Alonso Hernández Del Carpio contra la sentencia recurrida de vista de fojas trescientos sesentinueve, su fecha veintisiete de octubre del dos mil cinco; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco Wiese Sudameris contra Víctor Alonso Hernández Del Carpio y otros sobre ejecución de garantías; y los devolvieron.-
S.S.
TICONA POSTIGO
CARRIÓN LUGO
FERREIRA VILDÓZOLA
PALOMINO GARCÍA
HERNÁNDEZ PÉREZ