Expediente 281-97
Lima, once de noviembre de mil novecientos noventisiete.-
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Lama More; Y, ATENDIENDO: PRIMERO: que, la presente causa se inició bajo la vigencia del Código de Procedimientos Civiles, conforme es de verse del auto admisorio de fojas doce; en consecuencia son de aplicación las disposiciones contenidas en dicha norma procesal y las leyes vigentes al inicio del proceso, conforme lo dispone la quinta disposición transitoria del actual Código Procesal Civil (1) ; SEGUNDO: que, la jurisprudencia producida bajo la vigencia del anterior Código de Procedimientos Civiles, estableció, que no habiéndose producido notificación al demandado, no se ha iniciado el proceso o la litis, en consecuencia no corre plazo alguno para declarar el abandono del proceso, por no haberse aun iniciado éste; TERCERO: que, los intereses del Estado en los asuntos judiciales derivados de los procesos de liquidación de los Bancos Agrarios, Industrial, Minero y de la Vivienda del Perú están a cargo de una procuraduría especialmente designada para ello, conforme lo establece el Decreto de Urgencia número cero treintidós guión noventicinco, en consecuencia es de aplicación lo dispuesto en el artículo veintitrés del Decreto Legislativo diecisiete mil quinientos treintisiete; vigente al inicio de este proceso que establece la improcedencia del abandono contra el Estado; CUARTO: que, al expedirse la recurrida se ha incurrido en nulidad insubsanable prevista en el inciso octavo del artículo mil ochenticinco del Código de Procedimientos Civiles, al haberse desnaturalizado el proceso, aplicando normas procesales que no corresponden a la presente causa: DECLARARON NULA la resolución de fecha diez de junio de mil novecientos noventisiete, que corre a fojas veinte de autos que declara el abandono del proceso; ORDENARON que el A- quo continúe la causa conforme a su estado teniendo presente lo expuesto en la presente resolución; y los devolvieron.-
SS. DIAZ VALLEJO / LAMA MORE