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SENTENCIA

CAS 76-2003 LA MERCED

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
424208
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS 76-2003 LA MERCED

DESALOJO

Lima, veintiocho de Mayo

del dos mil tres.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA ; vista la causa setentiséis – dos mil tres; con el acompañado; en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Catina Santacroce Kam, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuentiséis, su fecha veinticinco de Octubre del dos mil dos, que revocando la apelada de fojas doscientos dos, fechada el primero de Julio del dos mil dos, declara Improcedente la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha veintisiete de Enero del año en curso ha estimado procedente el recurso por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; expresando como fundamentos: a) que la sentencia de vista carece de total fundamentación legal, violando. el artículo. ciento veintidós, inciso tercero, del Código Procesal Civil; b) que la Sala Revisora para revocar la apelada se ha basado en gran parte en medios probatorios extemporáneos y no admitidos como tales por el Juez de la causa, violándose así el artículo ciento ochentinueve del Código adjetivo; y, en especial el artículo quinientos cincuentinueve inciso cuarto, del mismo Código, que establece expresamente que es improcedente la presentación de medios probatorios extemporáneos en los procesos sumarísimos como el presente; y, c) que el superior Colegiado no ha cumplido con efectuar una valoración conjunta y razonada de todos los medios probatorios; toda vez que existen en autos los suficientes medios probatorios que acreditan el derecho de propiedad de la parte actora y la precariedad de la parte demandada; CONSIDERANDO: Primero.- Que, iniciando el análisis por el primer agravio denunciado por la recurrente, se tiene que el principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el artículo ciento treintinueve, inciso quinto, de la Carta Fundamental, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así pueden ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida; Segundo.- Que esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos cincuenta, inciso sexto, y ciento veintidós, inciso tercero, del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia; Tercero.- Que en el presente caso, habiéndose dictado en primera instancia sentencia que declara Fundada la demanda de Desalojo por. Ocupación Precaria, el Superior Colegiado, mediante la sentencia de vista, revoca la apelada y declara Improcedente la citada demanda; sin embargo, del análisis de dicha sentencia se advierte que ésta no contiene la más mínima fundamentación jurídica que le haya servido para desvirtuar las conclusiones fáctico jurídicas del A Quo; acto ,emisivo con el que se viola el citado principio de motivación escrita de las resoluciones judiciales; incurriéndose así en la causal de nulidad prevista en el artículo ciento veintidós, inciso tercero, del Código Procesal Civil; Cuarto.- Que siendo ello así, se ha configurado el vicio procesal denunciado sobre violación del principio constitucional de motivación escrita de las resoluciones judiciales, que es suficiente para casar la sentencia de vista; careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto de los otros vicios alegados, dado que para su análisis se debe partir de una sentencia que cuenta con su respectiva fundamentación factual y jurídica, lo cual no ha existido conforme ya se ha indicado; de conformidad con el numeral dos punto uno inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código adjetivo, a efectos de que la Sala Mixta de su procedencia dicte nueva sentencia con arreglo a Ley; Quinto.- Que de otro lado, resulta evidente que por el incumplimiento de este elemental requisito en la expedición de resoluciones se está causando un perjuicio al recurrente, toda vez que está dilatando el proceso con la consecuente violación de los principios de celeridad y economía previstos en el artículo quinto del Título Preliminar del Código Procesal Civil; Estando a las consideraciones que preceden, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos sesenticuatro; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cincuentiséis su fecha veinticinco de octubre del dos mil dos; DISPUSIERON que la Sala Mixta de su procedencia dicte nueva sentencia con arreglo a Ley; asimismo, LLAMARON SEVERAMENTE LA ATENCION a los vocales León Ramírez, Guerrero López y Carvo Castro por la irregularidad anotada, a fin de que résuelvan con pleno cumplimiento de sus obligaciones; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano";.en los seguidos por Cetina Santacroce Kam y otra con Segundo Meléndez Briones y otros; sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron.-

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