⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. N° 2476-2001-LIMA (Publicada el 02.05.2002).
SENTENCIA

CAS. N° 2476-2001-LIMA (Publicada el 02.05.2002).

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
424316
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. N° 2476-2001-LIMA (Publicada el 02.05.2002).

Lima, dieciséis de enero del dos mil dos.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil cuatrocientos setentiséis – dos mil uno, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Seguro Social de Salud (ESSALUD) contra la resolución de vista de fojas quinientos cincuentisiete expedida por la Sala Especializada en lo Civil Corporativizada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, el veintidós de mayo del dos mil uno, que confirma la resolución apelada de fojas trescientos ochenta de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventinueve, desestimando el medio de defensa deducido por la recurrente; y confirma la sentencia de fojas quinientos ocho, su fecha veinte de diciembre del dos mil, en la parte que declara fundada la demanda y desestima la indemnización por daños y perjuicios, extremo respecto al cual integraron el fallo declarándolo infundado; y la revocaron en el extremo que declara improcedente el pago de los meses de julio a diciembre de mil novecientos noventiocho, y refomándola declararon fundado en parte dicho extremo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas quinientos setentidós, fue declarado procedente por resolución de este Supremo Tribunal del once de setiembre del año próximo pasado por la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; esto es, por la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, sustentada en que los magistrados de la Sala Superior no han dado cumplimiento a su obligación de motivar las resoluciones, afectándose el debido proceso que está integrado por todas las normas consagradas expresa o implícitamente en los preceptos de la Carta Fundamental que se dirigen hacia la realización de una rápida y justa impartición de justicia. CONSIDERANDO: Primero.- Que, es principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, conforme lo establece el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado. Segundo.- Que, asimismo, es principio de la función jurisdiccional la motivación escrita de todas las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustenta, lo que es dispuesto por el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la referida Carta Magna, lo que se concuerda con los artículos cincuenta inciso sexto del Código Procesal Civil y doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Que, en el mismo sentido de lo expuesto precedentemente, el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, dispone que las resoluciones deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto, según el mérito de lo actuado. Cuarto.- Que, conforme se aprecia de autos, la resolución de vista de fojas quinientos cincuentisiete confirma la apelada de fojas trescientos ochenta, sin reproducir sus fundamentos y omite todo fundamento legal en clara vulneración de la normatividad precedentemente mencionada, infringiendo el derecho al debido proceso que tiene todo justiciable, apreciándose igualmente que la impugnada no sólo ampara la demanda en el extremo acogido por el juez, según el cual se ordena el pago de cuatro mil seiscientos cincuenticinco nuevos soles más intereses, sino que además se ampara la misma en parte por los meses de julio a diciembre de mil novecientos noventiocho, ordenándose por ese período el pago de veintitrés mil ochocientos nuevos soles, empero, tal acogimiento lo efectúa la Corte Superior sin la correspondiente cita de la normatividad que sustente tal decisión, reiterando el defecto antes anotado, razón por la que debe anularse la recurrida; debiendo precisarse que si bien se reprodujeron los fundamentos pertinentes de la sentencia apelada ésta no acogía los extremos referidos al período julio – diciembre de mil novecientos noventiocho y que si bien se aplica el artículo mil trescientos veinticuatro del Código Civil, este articulado está referido únicamente al extremo de la indemnización que fue rechazado. Quinto.- Que, en consecuencia, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo, y en aplicación de lo dispuesto en el apartado dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos sesentinueve; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas quinientos cincuentisiete su fecha veintidós de mayo del año próximo pasado; MANDARON que la Sala Superior emita nueva resolución con arreglo a Ley; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Ridder Sabel Luján Velarde con el Seguro Social de Salud-ESSALUD; sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.

SS. ECHEVARRÍA A.; PALACIOS V.; LAZARTE H.; SANTOS P.; QUINTANILLA Q.

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