Exp. N° 343-2002
3 a Sala Civil de Lima
Lima, diecinueve de abril de dos mil dos.
AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Rivera Quispe; por sus fundamentos Y CONSIDERANDO: Además: Primero.- Que fluye de la revisión de actuados haber sido elevado el presente cuadernillo de apelación sin efecto suspensivo en mérito al recurso que en copia obra a fojas ciento trece interpuesto contra la resolución número ocho de fojas ciento dos, que declara infundada la excepción de cosa juzgada deducida por el recurrente; Segundo.- Que en principio la institución jurídica de la cosa juzgada, supone en esencia una declaración de certeza positiva o negativa de la pretensión esgrimida; que en efecto, cuando el derecho le otorga fuerza a una decisión judicial es por que entiende que con ella la finalidad peculiar del proceso (la consagración o no del derecho reclamado) ha quedado alcanzada; Tercero.- Que en ese sentido, la defensa orientada a denunciar la falta de interés para obrar del demandante por haberse sometido a debate el mismo asunto y haber concluido la controversia mediante decisión firme, debe necesariamente referirse a los mismos hechos que han sido dilucidados en el primer proceso, a efectos de que quien ha de pronunciarse nuevamente respecto de tales hechos se excuse de hacerlo, pues lo contrario importaría contravenir los efectos de una decisión inmutable, la misma que es cautelada en doctrina de acuerdo al aforismo nom bis idem, esto es, no es posible emitir un juicio dos veces sobre el mismo asunto; Cuarto.- Que en le presente caso, la demanda interpuesta según escrito que en copia corre a fojas cuarentiuno, no trata sobre los mismos hechos que han sido sometidos a debate en el proceso seguido por las mismas partes (con la variante de comprenderse en el presente proceso, como demandada a doña rocío Esquivel García) ante el Décimo Sétimo Juzgado Civil de Lima sobre nulidad de la escritura pública de transacción otorgada el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa, acto jurídico este que si bien es materia de impugnación también en los presentes actuados, los vicios en los que se basan su pretendida nulidad son distintos de los que fueron denunciados en el proceso anterior, así tenemos que mientras en el presente proceso el cuestionamiento del negocio jurídico redunda en la falta de manifestación de la voluntad, y la inobservancia de la forma prescrita, en el primer proceso dicho negocio jurídico ha sido cuestionado y por tanto analizado bajo el supuesto de la simulación; Quinto.- Que de lo expuesto, se tiene que el aspecto relativo a la identidad del petitorio no debe entenderse únicamente como la expresión clara y concreta de lo que se pide, sino que también debe tomarse en cuenta los fundamentos de hechos bajo los cuales ha sido ejercitada la acción; Sexto.- Que al no haber acreditado el recurrente, la configuración en los presentes autos del supuesto de la excepción deducida, esta merece ser desestimada por improbada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 200 del Código Procesal Civil, consideraciones por las que: CONFIRMARON el auto de fojas ciento dos, expedido por resolución número ocho, su fecha tres de setiembre de dos mil uno, que declara infundada la excepción de cosa juzgada deducida por la parte demandada; DISPUSIERON que secretaría proceda conforme al artículo 383 del Código Procesal Civil; en los seguidos por Tecno Comercial Sociedad Anónima contra Alberto Segundo Chang Silva y otro sobre nulidad de acto jurídico.
SS. RIVERA QUISPE / CARBAJAL PORTOCARRERO / MATÍAS HUARCAYA