CAS 4698-06
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
LIMA
DESALOJO
Lima, veintiocho de marzo del dos mil siete.
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por Edith Noemí Medina Barcena cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil; Segundo: Que, su recurso se sustenta en las causales contenidas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, denunciando: i.- la aplicación indebida de una norma de derecho material, con respecto del artículo mil quinientos ochenta y tres del Código Civil, pues el Colegiado unilateralmente y únicamente por el solo texto de la cláusula ocho del contrato de compra venta ha determinado –sin que ello haya sido objeto de demanda- que la recurrente no es propietaria del inmueble sub litis, sin tener en cuenta que aquella afirmación es falsa o por lo menos irreal, toda vez que al cumplir con abonar el íntegro del precio a la vendedora (ver carta cursada al Banco solicitando la escritura publica, que adjunta a este escrito), la cláusula ocho en cuestión ha quedado sin efecto –supuesta reserva de dominio- en tal virtud, la actora es la legítima propietaria del inmueble sub materia, por lo que la sentencia debió ser confirmada. Máxime que el cuestionamiento de dicho documento y el dominio del inmueble no ha sido objeto de la demanda, agrega que se han analizado los hechos y resuelto la presente causa dentro del ámbito y contenido de una norma sustantiva indebida; ii.- la inaplicación de normas de derecho material, con respecto del artículo novecientos once del Código Civil, puesto que conforme se advierte de los puntos controvertidos establecidos en la Audiencia Única de fojas sesenta y seis, la norma denunciada no ha sido aplicada y menos aún analizada a pesar de haber sido el principal fundamento jurídico de la presente acción. Sin embargo, en el considerando sexto de la sentencia en cuestión, cuando el Colegiado pretende referirse al artículo novecientos once del Código Civil, sin mencionarlo, se refiere de manera errónea toda vez que dice: “…Que, con relación a este punto se considera ocupante precario al que se encuentre dentro de un bien poseyéndolo sin título alguno o sin abonar la correspondiente merced conductiva acredite su posesión…”. De modo que, resulta evidente que dicha norma no ha sido aplicada. Que la actora demostró con el contrato de compra venta a plazo y mutuo hipotecario de fojas siete, y con el Acta de entrega del inmueble materia de la demanda de fojas doce, que adquirió el bien sub litis y posesionar legítimamente el inmueble, por ello tiene derecho de pedir restitución conforme al artículo quinientos ochenta y seis del Código Procesal Civil; iii.- la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues: a).- Se ha violado el principio de congruencia, pues la segunda instancia se ha pronunciado sobre presupuestos distintos a la pretensión y menos aún de los que han sido materia de probanza toda vez que ha cuestionado la validez y efectos que pudiera producir el contrato de compra venta celebrado con el Banco, originando se pronuncie sobre un extremo falso, en virtud a la carta cursada al banco el quince de agosto del dos mil cinco solicitando el otorgamiento de la escritura publica el fallo contraviene el artículo cincuenta inciso sexto y artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil; b).- Se ha violado el principio de logicidad de los fallos judiciales pues se ha declarado infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del actor, ¿si se confirma la resolución que declara infundada la excepción, por qué se revocó la sentencia que declara infundada la demanda?. Si al expedirse la sentencia el Colegiado declara confirmar la resolución número siete, debió declarar fundada la demanda al haber quedado establecida perfectamente la relación jurídica procesal válida entre el recurrente y la demandada respecto al inmueble materia de la pretensión; Tercero: Que, sobre los argumentos de su recurso contenido en el punto i., se solicita un reexamen de los medios probatorios que resulta inamparable en la presente causal de naturaleza sustantiva; asimismo, respecto a la Carta del quince de agosto del dos mil cinco que corre en fojas ciento treinta y cinco, es impertinente su ofrecimiento en sede casatoria; Cuarto: Que, sobre el punto ii., de su recurso, se denuncia una nueva evaluación de las pruebas que debe ser desestimada en este extremo de carácter sustantivo; asimismo se debe señalar que el Ad quem en su sentencia de fojas ciento veinticinco ha concluido que en el Contrato de compra venta a plazos de fojas siete se reservó la propiedad del inmueble que se vende hasta que el precio sea totalmente cancelado, lo cual no acredita la parte actora; Quinto: Que, sobre los fundamentos del acápite a) del punto iii., el Colegiado Superior se ha pronunciado debidamente sobre la pretensión, estableciendo que la parte demandada no ha acreditado su derecho a pedir la restitución del bien, pues conforme a la cláusula Octava. Del Contrato de compra venta a plazos de fojas siete, el Banco de Vivienda se reservó la propiedad del inmueble sub litis hasta que se cancele la totalidad del precio, lo cual no ha sido acreditado por la actora; asimismo se debe reiterar que el ofrecimiento de pruebas resulta inamparable en sede casatoria; Sexto: Que, sobre los argumentos contenidos en el acápite b) del punto iii., la resolución número siete que declaró infundada la excepción de legitimidad para obrar de la accionante, fue confirmada por el Ad quem en su sentencia de fojas ciento veinticinco porque los argumentos esgrimidos por la parte demandada en su excepción estaban referidos a cuestiones de fondo, resultando inviable este extremo; asimismo se debe señalar que la declaración de una relación jurídico procesal válida en modo alguno significa que se deba declarar fundada la demanda; Séptimo: Que, por los fundamentos expuestos el presente recurso no satisface los requisitos de fondos exigidos en los acápites dos punto uno, dos punto dos y dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, y en uso de las facultades previstas en el artículo trescientos noventa y dos de dicho cuerpo normativo, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Edith Noemí Medina Barcena contra la sentencia de vista de fojas ciento veinticinco, su fecha diecisiete de julio del dos mil seis; CONDENARON al recurrente al pago de la multa ascendente a tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos derivados de la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Edith Noemí Medina Barcena contra Carlos del Castillo Reátegui sobre desalojo; y los devolvieron; Vocal Ponente Señor Ticona Postigo.-
S.S
TICONA POSTIGO.
PALOMINO GARCÍA.
MIRANDA CANALES.
CASTAÑEDA SERRANO.
MIRANDA MOLINA.
rsb