Exp: 4320-98
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento
Lima, tres de junio de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; interviniendo como vocal ponente la señora Gastañadui Ramírez; y, CONSIDERANDO : Primero.- Que la acumulación subjetiva de pretensiones procede cuando conforme a lo previsto en el artículo ochentiséis del Código Procesal Civil, estos provengan de un mismo Título, se refieran a un objeto y exista conexidad entre ellas, lo que ocurre cuando se dan los supuestos previstos en el artículo ochenticinco del cuerpo legal antes anotado, Segundo.- A que en el caso de autos como es de verse de la demanda de fojas trescientos sesentidós del expediente acumulado y diecinueve del acumulante, en el primero Jesús Miguel Alvarado Mayorga y Bertha Ildefonsa Holguín Coppa de Alvarado emplazan a Vicente Roldán Andrés y doña Genoveva Victoriano Villavicencio para la desocupación del predio rústico denominado “la casa”; y en el segundo los demandados en el proceso de desalojo demandan a Florencio Perfecto Enciso Hidalgo y María Esperanza Alvarado Mayorga de Enciso, Jesús Miguel Alvarado Mayorga, para sustituir a los compradores del predio rústico “la casa”. Tercero.- Que en estos términos se advierte que no existe identidad entre las partes en proceso, ni el título que los actores de ambos procesos invocan, pues en el de desalojo es el de propietarios y en el de retracto es el de arrendadores; procesos que además de que no son tramitables en una misma vía procedimental, no se refieren a un mismo objeto. Cuarto.- Que en estos términos la acumulación declarada contiene una transgresión a la norma antes invocada la misma que ha sido convalidada con la conformidad de las partes, quienes no impugnaron la misma. Quinto.- Que respecto de la pretensión de los demandantes, por la que pretende sustituirse en los derechos y obligaciones asumidas por los demandados compradores, la misma no tiene amparo legal, al haber sido derogado mediante Decreto Legislativo setecientos cincuentisiete el inciso primero del artículo mil quinientos noventinueve del Código Civil, la norma que reconocía este derecho a los arrendatarios. Sexto.- Que en estos términos no existiendo norma que prevea el supuesto de hecho invocado por el demandante en el proceso de retracto, la misma no puede ser amparada, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a los hechos y pruebas en las que se sustenta la demanda. Sétimo.- Que de otro lado respecto de la demanda de desalojo interpuesta por Jesús Miguel Alvarado Mayorga y Bertha Idelfonsa Holguin Coppa de Alvarado en su condición de propietarios contra Vicente Roldán Andrés y doña Genoveva Victoriano Villavicencio, amparada en que los demandados no tienen título entregado por ellos que justifiquen la posesión del fundo denominado “la casa”; dicha acción supone conforme a lo previsto en el artículo novecientos once del Código Civil, norma aplicable al caso e invocada como fundamento legal en la demanda, la existencia de un poseedor sin título o cuando el que tenía ha fenecido. Octavo.- Que la posesión de los demandados en el proceso de desalojo acumulado, como aparece de los recibos de fojas trescientos noventicuatro a trescientos noventisiete vuelta y de la declaración asimilada contenida en el allanamiento realizado por Florencio Enciso Hidalgo acreditan la condición de arrendatarios de los referidos demandados, cuyo título les fue concedido por las mismas personas quienes les transfieren a los demandantes los derechos de propiedad con que amparan su pretensión. Noveno.- Que en estos términos no habiéndose acreditado que los demandados no tengan título que justifique su posesión sobre el inmueble, la demanda de desalojo al amparo de lo previsto en el artículo doscientos del Código Procesal Civil, no puede ser amparada, Décimo.- Que respecto de la tacha planteada por los demandantes en el proceso de retracto mediante escrito de fojas ciento setentinueve a ciento ochentitrés, contra el Oficio N° 13-93/MDSQ, resolución de Alcaldía N° 36-93-/MDS RQ y contra la escritura pública del catorce de julio de mil novecientos noventitrés, así como de los documentos ofrecidos por el demandado en los puntos 2, 3, 4 y 6 del quinto otrosí del escrito de contestación, no encontrándose dichas cuestiones probatorias dentro de los supuestos previstos en los artículos doscientos cuarentidós, doscientos cuarentitrés y doscientos cuarenticuatro del Código Procesal Civil ni habiéndose presentado medio probatorio alguno, la referida tacha debe ser rechazada integrándose la recurrida en este extremo, sin que esto afecte la validez de la sentencia, puesto que ha habido cuestionamiento al respecto, en la sentencia apelada, Décimo primero.- Que respecto de la apelación concedida contra la resolución que resuelve las excepciones planteadas, como aparece del acta obrante de fojas ciento noventiuno a ciento noventitrés, en la que se concedió dicho recurso sin que se hubiere cumplido con las formalidades y requisitos previstos en los artículos trescientos sesentiséis y trescientos sesentisiete del Código Procesal Civil, debe ser rechazada, por lo que no cabe realizar alguno al respecto, Décimo segundo.- Que de otro lado, conforme se advierte de autos existe error en la foliación desde fojas quinientos noventinueve, el mismo que debe ser corregido autorizándose a la secretaría a efectuar la respectiva refoliación; entendiéndose que la sentencia venida en grado corre de fojas seiscientos nueve a seiscientos dieciséis. Por cuyas razones, integrando la sentencia, declararon IMPROCEDENTES la tachas formuladas de fojas ciento setentinueve a ciento ochentitrés; y NULO el concesorio de la apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida concedido en la audiencia del diecisiete de febrero de mil novecientos noventisiete, contenida en el acta de fojas ciento noventiuno a ciento noventitrés; REVOCARON la sentencia apelada de fojas seiscientos nueve a seiscientos dieciséis, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventiocho, que declara infundada la demanda de retracto y fundada la demanda de desalojo, la que REFORMANDOLA : declararon: IMPROCEDENTE la demanda de Retracto de fojas diecinueve a veintiséis, e INFUNDADA la demanda de Desalojo por ocupación precaria de fojas trescientos cincuenticinco a trescientos cincuentiocho; y los devolvieron, en los seguidos por Vicente Roldán Andrés y otro con María Alvarado Mayorga y otro sobre retracto.
SS. AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS / GASTAÑADUI RAMÍREZ