CASACIÓN Nro. : 100-2000/TACNA .
SALA CIVIL TRANSITORIA (Corte Suprema de Justicia).
Lima, veintisiete de enero del dos mil.
VISTOS; con los acompañados; y, ATENDIENDO: Primero.- Que don José Campos Cordero recurre en casación, invocando el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; Segundo.- Expresa: a) Que las instancias de mérito han infringido el principio de la cosa juzgada que adquirió el proceso judicial número mil doscientos sesentiséis-noventiséis sobre acción revocatoria y que declara la ineficacia del anticipo de legítima, cuya demanda fue inscrita en el Registro Público con anterioridad a la ampliación de la hipoteca, por lo que sus obligaciones resultan inexigibles conforme al Artículo dos mil catorce del Código Civil, lo que era de conocimiento de la ejecutante como establece el Artículo dos mil doce del mismo Código; b) Se ha infringido los Artículos sétimo del Título Preliminar, ciento veintidós incisos tercero y cuarto del Código Procesal Civil, pues la resolución de vista se sustenta en una hipoteca del diecinueve de agosto de mil novecientos noventitrés, que no es objeto de controversia, violentando el principio de congruencia procesal; c) Se infringe el Artículo ciento treintinueve inciso quinto de la Constitución Política del Estado, pues se omite la mención de la ley aplicable; y d) Se ha infringido los Artículos noventitrés y seiscientos noventa del Código Procesal Civil, pues ha debido emplazarse a las personas que indica, propietarios de algunos de los inmuebles materia de ejecución; Tercero.- Que la fundamentación del recurso no satisface el requisito de fondo del artículo trescientos ochentiocho inciso segundo numeral dos punto tres del Código Procesal Civil, pues: a) La cosa juzgada requiere de la triple identidad señalada en la ley y en la doctrina, lo que debe acreditarse en la instancia; b) La congruencia se establece entre el petitorio y la resolución correspondiente, y en el presente caso se cuestiona uno de los motivos del Juzgador de primera instancia expuesto en la parte Considerativa, que no fue objetado en la apelación, por lo que no puede ser admitido en casación; c) La resolución de primera instancia contiene fundamentos de derechos que la de vista hace suyos, como autoriza el Artículo décimo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que la denuncia de carencia de éstos no se compadece con el proceso; y d) Las partes tienen facultad para formular denuncia civil cuando corresponda, conforme al artículo ciento dos del Código Procesal Civil, por lo que su omisión no puede sustentar un pedido de nulidad, como también establece el artículo ciento setenticinco inciso primero del mismo Código; Cuarto.- En aplicación de lo dispuesto en el Artículo trescientos noventidós del Código Adjetivo declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto a fojas quinientos cincuentitrés contra la resolución de vista de fojas quinientos uno, su fecha dieciocho de noviembre del año próximo pasado; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Banco de Crédito del Perú Sucursal Tacna con J.B. Importaciones, Exportaciones y Servicios Sociedad Anónima y otros, sobre ejecución de garantía; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.; CÁCERES B.