⚖️ Índice 2000-01-01 CASACIÓN N° 2352-2003 ICA
SENTENCIA

CASACIÓN N° 2352-2003 ICA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
425432
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CASACIÓN N° 2352-2003 ICA

Lima, once de Agosto del dos mil cuatro.

LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:

VISTA: la causa número dos mil trescientos cincuentidós - dos mil tres; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta mediante escrito de fojas ciento veinticinco contra la sentencia de vista de fojas

ciento dieciocho, su fecha catorce de Agosto de dos mil tres, expedida por la Sala Civil

de la Corte Superior de Justicia de Ica que confirmando la sentencia apelada de fojas ochenticuatro del dieciocho de Marzo del dos mil tres ordena que la demandada pague a favor del demandante setentitrés mil cuatrocientos noventicinco nuevos soles con ocho céntimos del nuevo sol por concepto de gratificaciones por navidad y fiestas patrias y bonificación vacacional.

CAUSALES DEL RECURSO:

EI recurrente invocando las causales previstas en los incisos a) y c) del artículo cincuentiséis de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, denuncia:a) inaplicación del artículo ciento treintinueve, inciso tercero y quinto de la Y Constitución Política del Estado, artículo veintisiete y cuarentiocho de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis y artículo veintiuno de la Ley veintisiete mil veintinueve; y b) aplicación indebida del artículo mil doscientos treintiséis del Código Cvil.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, mediante escrito presentado el veintiuno de Abril del presente año, el demandante solicita se declare la nulidad del auto que concede el recurso de casación alegando que "el poder que otorga Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta no se encuentra formalmente inscrito en los Registros Públicos".

Segundo: Que, conforme se aprecia del testimonio de otorgamiento de poder que obra a fojas ciento ocho, doña Julia María Morales Valentín en su condición de representante

legal de Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, según poder inscrito en la partida electrónica número once millones quince mil setecientos sesentiséis del registro

de Personas Jurídicas de Lima, delega facultades generales y especiales de representación entre otros, a favor de Gustavo Joe Matta Nuñez y otros.

Tercero: Que, del testimonio de otorgamiento de poder, se advierte que la representación está conferida para ejercer representación procesal, en todo tipo de procesos jurisdiccionales, no jurisdiccionales, de carácter administrativo o arbitral; por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo setentidós del Código Procesal Civil

que establece que para su eficacia procesal el poder no requiere estar inscrito en los

Registros Públicos.

Cuarto: Que, conforme lo prevé el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, y de Seguridad Social, y la unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia.

Quinto: Que, el recurso de casación interpuesto por la demandada Telefónica del Perú

Sociedad Anónima Abierta cumple los requisitos de forma necesarios para la admisibilidad del recurso previstos en el artículo cincuentisiete de la Ley veintiséis mil

seiscientos treintiséis modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno.

Sexto: Que, en cuanto a la causal denunciada de inaplicación del artículo veintisiete y cuarentiocho de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis la Corte Suprema enreiterada jurisprudencia ha establecido que las normas jurídicas se agrupan en dos categorías, unas reconocen un derecho o imponen una obligación, en tanto que otras establecen los requisitos y reglas que se deben observar para activar la potestad jurisdiccional del Estado. De allí que a las primeras se les denomina normas materiales o sustantivas, y a las segundas, procesales, formales o adjetivas, y que su naturaleza se aprecia independientemente del cuerpo legal en que se encuentren. En este contexto, las normas contenidas en los antículos veintisiete y cuarentiocho de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis tienen evidente contenido procesal, por lo que no es viable invocar respecto de ellas, las causales de inaplicación de una norma de derecho

material, resultando por tanto improcedente la causal alegada.

Sétimo: Que, en cuanto a la causal de inaplicación del artículo veintiuno de la Ley veintisiete mil veintinueve, tampoco resulta viable por ésta causal toda vez que no contiene el artículo mencionado en el recurso que presuntamente habría sido inaplicado;

aún en el supuesto que estuviera referido al artículo primero de la mencionada ley, tal norma está referida a la carga de la prueba, la misma que por su contenido procesal, no corresponde ser revisada en sede casatoria, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo cincuentiséis de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis.

Octavo: Que, en lo que respecta a la causal denunciada de aplicación indebida del artículo mil doscientos treintiséis del Código Civil, la Empresa recurrente sostiene que

no debió aplicarse tal norma de derecho material, por cuanto, en el presente caso, no se había determinado el valor histórico de la deuda; por tanto el recurso así planteado cumple los presupuestos establecidos en el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del

Trabajo deviniendo en procedente la causal alegada.

Noveno: Que, en cuanto a la causal denunciada de inaplicación del artículo ciento treintinueve, incisos tercero y quinto de la Constitución Política del Estado, en principio

tales normas tienen contenido procesal, por !o que no es viable invocar respecto de ellas la causal de inaplicación de una norma de derecho material; sin embargo, para que el recurso de casación cumpla su finalidad y éste Supremo Tribunal ejercite adecuadamente su deber de verificar la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho laboral así como unificar la jurisprudencia nacional, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten las reglas mínimas y esenciales de debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las causas que son sometidas a su conocimiento, por tanto excepcionalmente es posible examinar la inaplicación del artículo ciento treintinueve incisos tercero y quinto de la Constitución Política del Estado, respecto a La contravención del debido proceso y la motivación escrita de las resoluciones judiciales, resultando procedente, por lo que corresponde emitir pronunciamiento de fondo.

Décimo: Que, del petitorio de la demanda se advierte que el actor solicita el reintegro de beneficios sociales, derivados del pago de gratificaciones, bonificación vacacional, por el periodo comprendido entre el veintiséis de Diciembre de mil novecientos ochentitrés al veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventicinco más intereses legales que se calcularán en ejecución de sentencia, costas y costos.

Décimo Primero: Que, la emplazada en su escrito de contestación a la demanda, niega los extremos de la demanda, sosteniendo que ha pagado en forma íntegra y en su oportunidad todos los beneficios y remuneraciones que debió percibir el demandante, no adeudando suma alguna; sin embargo, el Juez de la causa no ordenó en la Audiencia Única ni en etapa procesal posterior efectuar el Informe Revisorio de Planillas que le permita una mejor apreciación de los puntos controvertidos, máxime que en virtud del artículo veintiocho de la Ley Procesal del Trabajo, tiene la atribución de ordenar la actuación de medios probatorios de oficio cuando los ofrecidos por las partes resulten insuficientes para producirle certeza y convicción, como ocurre en el presente caso.

Décimo Segundo: Que, dicha omisión motivó que al dictarse las sentencias de mérito, erróneamente sostuvieran que la demandada no había ofrecido medio probatorio alguno que acreditara el cumplimiento de sus obligaciones laborales; lo cual evidentemente ha recortado el derecho de defensa de la demandada.

Décimo Tercero: Que, en consecuencia, las sentencias pronunciadas en el presente proceso, resultan manifiestamente diminutas en relación con el fondo del asunto, por haberse dictado sin contar con suficientes elementos de juicio que les permita dictar una sentencia en justicia, además sin responder a lo actuado ni tener la motivación suficiente que justifique la decisión adoptada, lo que afecta el debido proceso y la motivación escrita de las resoluciones, principios contemplados en el artículo ciento

treintinueve, inciso quinto de la Constitución Política del Estado.

Décimo Cuarto: Que, dada la trascendencia de la contravención al debido proceso, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo respecto de la otra causal declarada procedente.

Décimo Quinto: Que, de existir discrepancia con fallos anteriores sobre los mismos aspectos debatidos en este proceso, éste Colegiado se aparta de tales criterios, en atención a los fundamentos expresados en los considerandos anteriores, al amparo del artículo veintidós del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

RESOLUCION:

Declararon Infundada la nulidad formulada por el demandante mediante escrito de fojas

treintidós de fecha veintiuno de Abril del dos mil cuatro; FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima, corriente a fojas ciento

veinticinco, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento dieciocho, su fecha catorce de Agosto del dos mil tres, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ochenticuatro del dieciocho de Marzo del dos mil tres; DISPUSIERON que el Juez

de la causa emita nuevo pronunciamiento una vez ordenádo el Informe Revisorio de Planillas y la actuación de las demás pruebas de oficio que considere necesarias; RECOMENDARON a los señores Vocales Conde Gutiérrez, Felipa Quispe y Maurtua

Donayre poner mayor celo en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales; en los seguidos por don Mauro Roman Saco, sobre reintegro de beneficios sociales y otros; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.-

S.S.

MENDOZA RAMIREZ

VILLACORTA RAMIREZ

DONGO ORTEGA ACEVEDO MENA

QUINTANILLA CHACON

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