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SENTENCIA

Cas. N° 2094-03 LIMA ( El Peruano, 31/08/2004)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
425448
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Cas. N° 2094-03 LIMA ( El Peruano, 31/08/2004)

Lima, once de mayo del dos mil cuatro

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; en la causa vista en Audiencia Pública en la fecha, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Víctor Manuel Vilchez Castro a fojas ciento treintidós, contra la sentencia de vista, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintitrés, del catorce de mayo del dos mil tres, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda sobre obligación de dar suma de dinero; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas ciento treintisiete, fue declarado procedente por resolución de treinta de setiembre del año dos mil tres, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por infracción del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, señalando lo siguiente: a) que la Sala revisora ha confirmado el fallo del juez que declara improcedente su demanda, sin precisar si es por sus propios fundamentos o con lo expuesto en ella, cuyos fundamentos de hecho y de derecho son extraños a la declaratoria de improcedencia, lo que infringe la norma acotada; b) que la recurrida sostiene que son aplicables lo dispuesto en los artículos mil doscientos ocho y mil doscientos nueve del derogado Código de Procedimientos Civiles, por existir un nombramiento de administrador judicial tramitado al amparo de dicha normatividad, afirmando que debió tramitarse en la vía ordinaria, cuando el proceso se ha iniciado durante la vigencia del Código Procesal actual, por lo que la vía que corresponde es la que determina el Código Procesal Civil, y no el derogado ordenamiento procesal; c) que se afirma que la naturaleza de la pretensión presupone una evidente litigiosidad y probanza que no corresponde llevarse a cabo en un proceso no contencioso, cuando el presente proceso es abreviado y contencioso; d) que se infringe la quinta disposición transitoria del Código Procesal Civil, al considerar que son aplicables las normas del Código de Procedimientos Civiles, cuando dicho dispositivo está referido exclusivamente a los procesos iniciados durante la vigencia del derogado Código de Procedimientos Civiles; que no es el caso, porque el presente proceso se ha iniciado el veintisiete de julio del año dos mil uno; e) que, el juez para declarar la improcedencia de su demanda aplica en forma correcta el inciso VII del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, pero erróneamente establece que existe una indebida acumulación de pretensiones cuando ello no es correcto, porque el administrador judicial que no es abogado está facultado a contratar los servicios de un letrado, abonándole sus honorarios profesionales, y en su caso al tener la condición de abogado administrador, tiene derecho a cobrar sus honorarios independientemente de su labor de administrador judicial, por lo que existen elementos comunes para demandarse las dos pretensiones solicitadas al amparo del artículo ochenticuatro del Código Procesal Civil; CONSIDERANDO: Primero.- Que, la demanda de obligación de dar suma de dinero fue admitida por resolución número uno, de fecha veintisiete de julio del dos mil uno, cuando se encontraba vigente el actual Código Procesal Civil; Segundo.- Que, de acuerdo con la quinta disposición transitoria del actual Código adjetivo, los procesos que se inicien a partir de su vigencia, se tramitan conforme a sus disposiciones; Tercero.- Que, por ello, la demanda de obligación de dar suma de dinero, debía tramitarse de acuerdo a lo dispuesto en el actual Código Procesal Civil, y no el derogado Código de Procedimientos Civiles; Cuarto.- Que, más aún, no se trata de un procedimiento no contencioso, sino de uno abreviado y contencioso; Quinto.- Que, la sentencia de vista, que no ha reproducido los fundamentos de la apelada, no tiene fundamento sustantivo, ni procesal referida al Código Adjetivo vigente, que es el que debe aplicarse a este proceso, con lo cual infringe lo dispuesto en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil e inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución, e incurriendo en la causal de nulidad establecida en el artículo ciento setentiuno del acotado Código; Sexto.- Que, igualmente, la sentencia apelada declara improcedente la demanda de acuerdo al inciso siete del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, por contener una indebida acumulación de pretensiones, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo ochenticinco del Código Adjetivo; Sétimo.- Que, el citado dispositivo prevé que se puede acumular pretensiones en un proceso, siempre que no sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; Octavo.- Que, en este caso, la pretensión de cobro de honorarios como administrador judicial y por los servicios profesionales como abogado no son contrarias entre sí, porque en este caso el demandante sostiene que ha ejercido conjuntamente dichas labores, por lo que también dicho fallo se encuentra incurso en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil; Noveno.- Que, los fundamentos de este fallo no implican pronunciamiento alguno sobre el fondo de la materia controvertida; Décimo.- Que, por las razones expuestas y presentándose la causal del inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y de conformidad con el acápite dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis de dicho Código, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Víctor Manuel Vílchez Castro, de fojas ciento treintidós, y en consecuencia declararon NULA la sentencia de vista de fojas ciento veintitrés, de catorce de mayo del dos mil tres, e INSUBSISTENTE la resolución apelada de fojas ochentisiete, su fecha diecisiete de julio del año dos mil dos, ORDENARON que el a quo expida nuevo fallo con arreglo a ley: DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Víctor Manuel Vílchez Castro contra Yolanda Oneto Aguirre, sobre obligación de dar suma de dinero.

SS. ROMÁN SANTISTEBAN; ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; TICONA POSTIGO; LAZARTE HUACO; RODRÍGUEZ ESQUECHE

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