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SENTENCIA

EXP. N.° 08267-2006-PC/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
425639
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N.° 08267-2006-PC/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

GÓMEZ SÁNCHEZ GUTTI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Gómez Sánchez Gutti contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 25 de abril de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante demanda de fecha 13 de mayo de 2004 y escrito subsanatorio de fecha 10 de junio de 2004, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromin Perú S.A.), solicitando el cumplimiento de la Carta JRIC-132-88, de fecha 15 de agosto de 1988, y de la Resolución del Tribunal del Servicio Civil N.º 0290-90-TSC-2da-Sala, de fecha 30 de marzo de 1990, mediante las cuales se le incorpora al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, y que en consecuencia se le otorgue pensión de cesantía, con el abono de las pensiones devengadas.

La emplazada contesta la demanda expresando que no es una entidad de derecho público y que sus ejecutivos y representantes legales no tienen la calidad de funcionarios públicos, por lo que no se encuentran legitimada para ser emplazada y ser parte de un proceso de cumplimiento. Agrega que la resolución cuyo cumplimiento se demanda carece de efecto legal, debido a que los trabajadores de Centromín siempre se han encontrado sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulada por la Ley N.º 4916, por lo que no pueden ser incorporados al régimen del Decreto Ley N.º 20530 ya que las leyes de excepción sólo son aplicables a los funcionarios y servidores sujetos al régimen laboral de la actividad pública.

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 4 de enero de 2005 declara fundada en parte la demanda, por considerar que se ha probado en autos que la emplazada se ha mostrado renuente a cumplir con el mandato contenido en la Resolución del Tribunal del Servicios Civil N.º 0290-90-TSC-2da-Sala.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que la resolución cuyo cumplimiento se solicita no cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible mediante un proceso de cumplimiento.

FUNDAMENTOS

§ Delimitación del petitorio

1. El demandante solicita el cumplimiento de la Carta JRIC-132-88, de fecha 15 de agosto de 1988, y de la Resolución del Tribunal del Servicios Civil N.º 0290-90-TSC-2da-Sala, de fecha 30 de marzo de 1990, mediante las cuales se le incorpora al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530.

§Análisis de la controversia

3. Al respecto debe precisarse que mediante la Carta JRIC-132-88, de fecha 15 de agosto de 1988, obrante a fojas 5, Centromín le comunicó al demandante que:

“(...) luego de haberse revisado su expediente y comprobar que al 26 de Febrero de 1974 poseía la antigüedad mínima al servicio del Estado y que venía laborando en la Empresa en forma ininterrumpida desde su ingreso el 22 de Noviembre de 1985 y a la fecha inclusive, hemos procedido a cursar comunicación al Departamento de Contabilidad para que partir del mes de Junio se le procese el descuento porcentual correspondiente al Régimen de Pensiones del D.L. No. 20530”.

4. Asimismo cabe señalar que mediante el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución del Tribunal del Servicio Civil N.º 0290-90-TSC-2da-Sala, de fecha 30 de marzo de 1990, obrante de fojas 6 a 9, se declaró que:

“(...) surte todos sus efectos la incorporación del recurrente al régimen de pensiones y compensaciones del Decreto Ley 20530 ya reconocida por CENTROMIN PERU (...)”.

5. Teniendo en cuenta estos documentos la emplazada aduce que la resolución cuyo cumplimiento se demanda carece de efecto legal ya que el demandante no podía ser incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, debido a que los trabajadores de Centromín siempre han pertenecido al régimen laboral de la actividad privada, regulada por la Ley N.º 4916, y porque las leyes de excepción sólo permiten la incorporación de funcionarios y servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública.

6. Sobre la base de estos alegatos este Tribunal considera que para determinar si la resolución cuyo cumplimiento se demanda contiene un mandato vigente de ineludible y obligatorio cumplimiento, en principio, se ha de analizar si esta resolución fue emitida de conformidad con las leyes de excepción que permitieron la incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530. Ello debido a que la incorporación al Decreto Ley 20530 procede siempre y cuando se cumplan los requisitos que establecen las leyes de excepción.

7. En tal sentido debe señalarse que del décimo cuarto considerando de la Resolución N.º 0290-90-TSC-2da-Sala, de fecha 30 de marzo de 1990, obrante a fojas 7, se desprende que la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil declaró fundada la reclamación interpuesta por el demandante, porque consideró que:

“(...) tanto la Ley N.º 23329 como la Ley N.º 24366 comprenden en su alcance a todos los servidores del Sector Público, sin distingo de regímenes laborales [por lo que] dichas leyes benefician tanto a los servidores públicos sometidos al régimen laboral de la actividad publica como a los sometidos al régimen laboral de la actividad privada”.

8. Sobre el particular debe puntualizarse que la Ley N.° 23329 precisa en su artículo 2º, que: “Los servidores del Sector Público sometidos al régimen de jubilación e ingresados desde del 11 de julio de 1962 que, encontrándose en una situación de cesantes, hubiesen reingresado al servicio del Estado, dejarán de recibir las pensiones que gocen, con acumulación de tiempo de los nuevos servicios al de los anteriores para el cómputo de la pensión definitiva de cesantía o de jubilación a que tuvieren derecho”.

9. A tal efecto debe señalarse que en autos no se encuentra probado que el demandante, al 11 de julio de 1962 haya tenido la condición de cesante, razón por la cual no cumplía los requisitos establecidos en la Ley N.° 23329 para ser incorporado al régimen del Decreto Ley N.º 20530. Por lo tanto la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil aplicó la ley referida de forma errónea, puesto que no valoró sí el demandante cumplía los requisitos de incorporación previstos en la ley referida. Además debe tenerse presente que dicha ley sólo era aplicable para los servidores del sector público sujetos al régimen laboral de la Ley N.º 11377 y no para los trabajadores del Estado sujeto al régimen laboral de la Ley N.º 4916.

10. De otro lado, el artículo 1.° de la Ley N.° 24366, promulgada el 22 de noviembre de 1985, establece que los funcionarios y servidores públicos que a la fecha de la dación del Decreto Ley N.º 20530 contaban con siete o más años de servicios, están facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones del Estado, establecido por dicho decreto ley, siempre que hubieren venido trabajando ininterrumpidamente al servicio del Estado . Al respecto cabe indicarse que el demandante tampoco cumplía los requisitos de la Ley N.º 24336, ya que no trabajó ininterrumpidamente al servicio del Estado, pues según el artículo 16.º del Decreto Ley N.º 21117, publicado en diario oficial El Peruano el 19 de marzo de 1975, los trabajadores de Centromín se encuentran sujetos al régimen laboral de la Ley N.º 4916.

11. Consecuentemente el demandante no cumplía ninguno de los requisitos de las leyes de excepción, razón por la cual la resolución cuyo cumplimiento se solicita es nula, porque se dictó en contravención de las leyes de incorporación y del artículo 14.º del Decreto Ley N.º 20530, puesto que la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil acumuló indebidamente tiempos de servicios prestados en los regímenes laborales público y privado. En consecuencia, no conteniendo la resolución cuyo cumplimiento se solicita un mandato vigente la demanda debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

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