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SENTENCIA

EXP. N° 0794-2005-PA/TC LIMA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
425656
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N° 0794-2005-PA/TC LIMA

JUAN JOSÉ

SANTANA ALANIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Zorritos, a los 17 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan José Santana Alania contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 17 de agosto de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de diciembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N° 0000020810-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 8 de mayo de 2002; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley N° 25009, y se ordene el pago de reintegros de sus pensiones devengadas, sin topes.

La emplazada contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea, por carecer de estación probatoria, para declarar si efectivamente la pensión del demandante se ha calculado correctamente.

El Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de febrero de 2004, declara improcedente la demanda estimando que el amparo no es la vía idónea para reconocer o declarar derechos.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

El actor pretende que se declare inaplicable la Resolución N° 0000020810-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 8 de mayo de 2002 y que se le otorgue pensión de jubilación minera completa, más los reintegros, sin topes.

De la resolución cuestionada, obrante a fojas 4 de autos, se desprende que al actor se le otorgó pensión de jubilación minera aplicando la Ley 25009 y el D.L. 19990, por haber reunido los requisitos necesarios para ello. A fojas 5 obra un certificado donde consta que padece de silicosis, el cual, por ser de fecha posterior no se consideró en la resolución. Tampoco aparece acreditado cómo se practicó la liquidación, ni corre ningún otro documento que certifique si dicha pensión fue otorgada correctamente o no.

Este Tribunal estima que, para establecer si al actor le corresponde una pensión de jubilación mayor, o si la que tiene le ha sido mal otorgada, se requiere de estación probatoria, de la que carece el amparo, razón por la cual no resulta la vía idónea, como lo establece el artículo 9° del Código Procesal Constitucional.

En cuanto al reintegro de pensiones devengadas e intereses, por ser esta una pretensión accesoria, corre la misma suerte que la principal.

Con respecto al extremo de su petitorio sobre la no aplicación de topes, debe señalarse que estos fueron previstos por el artículo 78º del Decreto Ley Nº 19990 desde la fecha de promulgación de dicha norma, y posteriormente modificados por el Decreto Ley Nº 22847, que estableció una pensión máxima en base a porcentajes. Actualmente, la aplicación de topes, esto es, la pensión máxima, está regulada por el Decreto Ley Nº 25967, que dispone que la pensión máxima se fijará mediante Decreto Supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación prevista en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Perú de 1993. En consecuencia, la aplicación de dichos topes no vulnera derecho constitucional alguno.

El Decreto Supremo N° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N° 25009, establece que la pensión completa a que se refiere la Ley N° 25009 es equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N° 19990, regulado desde el 19 de diciembre de 1992, conforme al artículo 3º del Decreto Ley Nº 25967.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO

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