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SENTENCIA

EXP N.° 4283-2005-PA/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
425949
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP N.° 4283-2005-PA/TC

JUNÍN

JUAN FRANCISCO

FERNÁNDEZ GAGO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco Fernández Gago contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 121, su fecha 20 de abril de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de Julio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue renta vitalicia definitiva, pues mediante la Resolución N.° 203-DDPOP-GDJ- IPSS-90, de fecha 6 de diciembre de 1990, se le ha otorgado renta vitalicia provisional. Ampara su derecho en lo dispuesto en el Decreto Ley 18846, y en que padece de enfermedad profesional (silicosis) en segundo estadio de evolución, y solicita regularizar y/o incrementar su pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional. Reclama asimismo el pago de los reintegros dejados de percibir, más los intereses legales.

La emplazada contesta la demanda solicitando que esta sea declarada improcedente, alegando que el actor obtuvo su renta vitalicia bajo los alcances del Decreto Ley 18846, por lo que no le corresponde percibirla bajo los alcances del Decreto Supremo 003-98-S.A., norma que regula el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 27 de octubre de 2004, declara fundada la demanda en el extremo relativo a la inaplicabilidad de la Resolución N.º 203-DDPOP-GDJ-IPSS-90, por considerar que la silicosis es una enfermedad progresiva e irreversible; y la declara improcedente en el extremo referido al pago de intereses.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la vía administrativa aún no ha sido resuelta, pues no se ha acompañado el escrito que debió presentar el demandante para acogerse al silencio administrativo y así dar por agotada esta vía.

FUNDAMENTOS

1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión de invalidez por enfermedad profesional (antes renta vitalicia), procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

2. El demandante solicita el reajuste e incremento de su pensión de renta vitalicia debido a que padece neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución, con una incapacidad de 75% para todo tipo de trabajo.

Análisis de la controversia

3. Respecto de la enfermedad profesional de neumoconiosis, en la STC 1008-2004-AA/TC, este Tribunal ha establecido los criterios para determinar su procedencia, el grado de incapacidad generada por la enfermedad según su estadio de evolución y la procedencia del reajuste del monto de la pensión de invalidez percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

4. Conforme se aprecia en el fundamento 2 de la presente sentencia, el demandante solicita el reajuste de su pensión por padecer actualmente de silicosis, con una incapacidad de 75%; dado que la pensión inicial que se le otorgó fue en base a la acreditación de la enfermedad profesional de neumoconiosis, con una incapacidad de 65%, tal como lo señala la parte demandada en la contestación de la demanda, siendo esta afirmación una Declaración Asimilada, según el artículo 221 del Código Procesal Civil.

5. Para acreditar su pretensión de incremento de incapacidad laboral, el demandante ha presentado copia fedateada de la Historia Clínica 4295, en la que consta el certificado médico por enfermedad ocupacional expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud (f. 4), con fecha 26 de mayo de 1989, en el que se señala que adolece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución. El demandante presenta, además, un certificado médico por enfermedad profesional, expedido por el mismo Instituto (f. 5), que señala que padece de silicosis en segundo estadio de evolución. A fojas 18, el accionante presenta un tercer certificado médico ocupacional, correspondiente a la Historia Clínica 15936, expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia, de fecha 28 de diciembre de 2001, en el que se consigna que el demandante padece de silicosis en su segundo estadio.

6. No obstante, en atención a las públicas denuncias de falsificación de certificados médicos a las que el Tribunal no puede mantenerse ajeno, en uso de sus atribuciones y para mejor resolver, solicitó al Centro de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud del Ministerio de Salud, las Historias Clínicas que sustentan la enfermedad en cuestión, habiéndose recibido la documentación que confirma la autenticidad de los certificados médicos presentados por el demandante mediante el Oficio N.º 619-2006-DG-CENSOPAS/INS en el que se adjuntó copia certificada del examen médico (ff. 19 a 22 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), y el Oficio N.º 667-2006-DG-CENSOPAS/INS, en el que se adjuntó copia certificada de los exámenes médico-ocupacionales pertenecientes a las Historias Clínicas 4295 y 4295-A (ff. 29 a 35 del cuadernillo del Tribunal Constitucional).

7. Dado que en dicho informe médico no se precisa el grado de incapacidad laboral que actualmente padece el demandante debido a la enfermedad profesional, resulta aplicable el criterio establecido en la referida STC 1008-2004-AA, conforme al cual la neumoconiosis en segundo estadio de evolución genera una incapacidad permanente no menor de 66.6%.

8. Consiguientemente, conforme al precedente vinculante establecido en la sentencia referida en el fundamento que antecede, la entidad emplazada debe emitir nueva resolución en atención al incremento del grado de incapacidad que actualmente presenta el demandante, correspondiéndole percibir, de acuerdo con la normatividad vigente, una pensión vitalicia por incapacidad permanente total, equivalente al 70% de la “Remuneración Mensual” del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro.

9. Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil

10. Por otro lado, en cuanto a los devengados, estos deberán ser reconocidos desde el 5 de marzo de 1990, fecha en que el incremento de la enfermedad fue determinado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda.

2. Ordenar que la entidad demandada reajuste la pensión de invalidez permanente que le corresponde al demandante por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 5 de marzo de 1990, incluyendo los devengados e intereses generados a partir de dicha fecha, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, además de los costos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARRO

SS.

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO

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