⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. N° 1547-2005-AA/TC LIMA
SENTENCIA

EXP. N° 1547-2005-AA/TC LIMA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
426346
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. N° 1547-2005-AA/TC LIMA

FEDERICO FERNANDO

VÁSQUEZ JOHN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Federico Fernando Vásquez John contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 236, su fecha 20 de noviembre de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Marina de Guerra del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral N° 228-2003 MGP/DP, de fecha 14 de mayo de 2003, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N° 0463-2003-MGP/DAP, de fecha 15 de abril del mismo año, que le denegó la asignación de combustible y servicio de chofer correspondiente al grado de Capitán de Navío, establecida en el inciso i) del artículo 10° del Decreto Ley N° 19846 y modificada por la Ley N° 24640; y que, en consecuencia, se ordene el reconocimiento de los beneficios reclamados, o del importe equivalente a su remuneración, más los devengados generados a la fecha. Manifiesta que, cuando se encontraba inscrito en el Cuadro de Méritos para el Ascenso, pasó a la situación de retiro por la causal de renovación con el grado de Capitán de Fragata, razón por la cual se le otorgó una pensión de retiro que consignaba que su remuneración era equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables de un Capitán de Navío en situación de actividad, por lo que considera que se le deben otorgar los beneficios reclamados.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra del Perú deduce la excepción de caducidad, y contesta la demanda manifestando que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del recurrente, pues este ostenta el grado de Capitán de Fragata en retiro, y, por lo tanto, no tiene derecho a los beneficios no pensionables correspondientes al grado de Capitán de Navío en actividad.

El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 18 de agosto de 2003, declara infundadas la excepción y la demanda, estimando que el beneficio de combustible no es pensionable y, respecto al servicio de chofer, que el demandante no ha acreditado que este sea pensionable.

La recurrida confirma la apelada considerando que los beneficios reclamados por el demandante no son pensionables.

FUNDAMENTOS

El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N° 19846, modificado por la Ley N° 24640, establece los goces que corresponden al personal que pasa a la situación de retiro, en función al tiempo de servicios, la ininterrupción de los mismos y la inscripción en el Cuadro de Méritos para el Ascenso. Conforme a ello, se otorga pensiones de acuerdo con la remuneración pensionable correspondiente y, adicionalmente, beneficios y otros goces no pensionables.

Dado que el demandante pasó a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros, resulta de aplicación al caso el inciso g) del artículo 10º del citado decreto ley, que dispone que la pensión será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva; y, si se está inscrito en el Cuadro de Mérito para el Ascenso, se tendrá derecho a percibir el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad.

Adicionalmente, en el inciso i) se especifica que se tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad , si se pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicios o por límite de edad, en ambos casos, con servicios ininterrumpidos, o por renovación; y en el segundo párrafo final del mismo artículo se precisa que es procedente adicionar los beneficios que conceden los incisos h) e i), si fuera el caso.

Por consiguiente, la norma dispone que, en estos casos, los beneficios y goces no pensionables correspondan a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la pensión concedida en el grado inmediato superior solo es un beneficio económico que se otorga al retirado, y que no implica, en modo alguno, un ascenso.

En el presente caso, consta en las Resoluciones Directorales N. os 0060-2002 MGP/DAP, 0463-2003-MGP/DAP y 228-2003 MGP/DP, obrantes a fojas 4, 9 y 15, respectivamente, que al demandante se le otorgó, conforme a ley, una pensión de retiro renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables del grado inmediato superior, pues se encontraba en el Cuadro de Méritos para el Ascenso; y las no pensionables en su grado, lo que significa que viene percibiendo una pensión de retiro equivalente a la del grado de Capitán de Navío, y adicionalmente, los beneficios no pensionables conforme al grado que ostentaba a la fecha de su cese, esto es, el de Capitán de Fragata, razón por la cual la demanda debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

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