CAS. Nº 17-98-SCON
Lima, veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Republica : VISTOS ; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia integrada por los señores vocales Buendía Gutiérrez, presidente, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle, Zegarra Zevallos, verificada la votación con arreglo a la ley emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN : Interpuesto por don Cosío Sandoval Calle, contra la sentencia de vista de fojas cincuenticinco, su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventisiete expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Piura - Sullana, que confirmando la sentencia de fojas cuarentinueve, fecha nueve de octubre de mil novecientos noventisiete, declara infundada la demanda de fojas diecisiete sobre reintegro de beneficios sociales. CAUSALES DE CASACIÓN : El recurrente sustenta su recurso en las siguientes causales: a) Interpretación errónea del artículo sesenta del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta [1] . b) Contradicción con otros pronunciamientos jurisprudenciales, en casos objetivamente similares. CONSIDERANDO : Primero.- Que, una cantidad entregada a título de gracia, significa que se ha hecho una concesión gratuita, un acto de liberalidad motivado por el puro deseo del dador, merecimiento particular del beneficiado, lo que trasladado al caso que nos ocupa permite concluir que el dinero alcanzado al actor como incentivo por su renuncia voluntaria no puede tener el carácter de otorgado a título de gracia pues precisamente estaba sujeto a que el trabajador renuncie, convirtiéndose en la contraprestación a la renuncia y una concesión gratuita; no teniendo ningún efecto cualquier cláusula o pacto que se haya sido suscrito por el actor, dado que los derechos laborales de este son irrenunciables conforme al artículo veintiséis, inciso segundo de la Constitución [2] . Segundo.- Que, sin embargo, del documento de fojas seis, fluye que el autor recibió como incentivo la suma total de veinticinco mil setecientos ocho nuevos soles; monto que si atendemos a que un promedio similar, también ha sido entregado a numerosos trabajadores, y que además es parte de lo recibido por la liquidación de beneficios sociales, resulta incuestionable elevado como para que haya sido pura gracia del empleador; significa entonces que este lo entregó con el propósito de que sufra los efectos compensatorios del artículo sesenta del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta, ante posibles omisiones laborales; de otra forma no hubiera otorgado semejantes montos. Tercero.- Que, por consiguiente, si bien es cierto, lo entregado como incentivo por renuncia voluntaria no puede tener el carácter de gracia y surtir efectos compensatorios, también lo es que solo en el presente caso, no se puede permitir tampoco un abuso por parte del trabajador, prohibido por el artículo segundo del Título Preliminar del Código Civil [3] , quien bajo el argumento de derechos irrenunciables retenga una suma bastante elevada que de una correcta interpretación de la Ley y aplicación constitucional por parte del empleador no lo hubiera entregado. Cuarto.- Que entonces tenemos dos importantes principios jurídicos, derechos irrenunciables y prohibición de abuso del derecho, de equivalente rango que, en este caso, se contraponen entre sí pero que a su vez para resolver la presente controversia ninguno de ellos debe ser excluido; lo que exige una solución no prevista en la Ley, si bien nos remite a la aplicación del artículo octavo del Título Preliminar del Código Civil [4] , el mismo que descansa en el artículo ciento treintinueve, inciso octavo de la Constitución Política [5] ; es decir, deben ser armonizados; por cuya razón, esta sala casatoria establece, con arreglo al artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo [6] que la elevada suma entregada al actor tendrá el carácter de contraprestación por su renuncia en la proporción equivalente al monto total que hubiera recibido en caso de haber sido despedido de manera arbitraria; de forma tal que de quedar una diferencia, esta recién tendrá la calidad de liberación que podrá ser compensada con lo que el empleador adeude al trabajador [7] . Quinto.- Que, en ese orden al superar el actor los doce años de tiempo de servicios, con una última remuneración mensual de mil ochocientos tres nuevos soles, le hubiera correspondido con indemnización por despido arbitrario la suma de veintiún mil seiscientos treintiséis nuevos soles; cantidad que el ser descontada de los veinticinco mil setecientos ochenta nuevos soles entregados como incentivos, se tiene una diferencia de cuatro mil cuarenticuatro nuevos soles. Sexto.- Que, en consecuencia, esta última cantidad, recién tiene carácter de liberalidad respecto de la cual operar la compensación prevista en el artículo sesenta del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta, interpretado erróneamente, por el superior colegiado, por lo que habiéndose ordenado en la recurrida, antes de que aplicara la compensación pura, el pago total de mil setecientos cincuentiséis nuevos soles con ocho céntimos; suma que resulta inferior a los cuatro mil ciento cuarenticuatro nuevos soles dados como gracia, el actor no tiene derecho a reintegro alguno. Sétimo.- Que, por lo expuesto, resulta evidente que la contradicción incurrida por la sentencia de vista respecto de las ejecutorias presentadas por el impugnante, es resuelta en favor del criterio establecido por estas; pero por la situación especial detallada, este error jurídico como el de interpretación errónea no son suficientes para casar dicha sentencia; estableciéndose que en la forma expuesta en la presente sentencia casatoria es como resolver casos similares; declararon INFUNDADA el recurso de casación interpuesto a fojas sesenticinco por don Cosío Sandoval Calle, contra la sentencia de vista de fojas cincuentiocho, fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventisiete; en los seguidos contra Petróleos del Perú Sociedad Anónima sobre reintegro de beneficios sociales ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; y los devolvieron.
SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.