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SENTENCIA

R.N. N° 623-2005 · PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

2000-01-01PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
Tipo
SENTENCIA
Número
426845
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

R.N. N° 623-2005

PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

LIMA

Lima, tres de mayo de dos mil cinco.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado César Augusto Moscoso Maldonado y por el Fiscal Superior contra la sentencia de fojas doscientos quince, respecto a la pena impuesta; é interviniendo como Ponente el Señor Vocal Supremo José María Balcázar Zelada; y CONSIDERANDO: Primero.- Que la defensa técnica del acusado Moscoso Maldonado en su recurso de nulidad de fojas doscientos veintiuno, sostiene que no se ha tenido en cuenta su confesión sincera y el arrepentimiento mostrado durante el proceso, razón por la cual, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo ciento treintiséis del Código de Procedimientos Penales, solicita la rebaja de la pena impuesta; por su parte, el señor representante del Ministerio Público en su recurso de nulidad obrante a fojas doscientos diecinueve, sostiene que la pena impuesta al procesado antes citado, no guarda proporción con la gravedad del delito instruido, tanto más si el acusado al irrumpir a balazos contra la policía en la vía pública, puso en peligro la vida de los transeúntes, motivo por el cual, solicita se imponga la pena de quince años. Segundo.- Que en el caso de autos, el Colegiado ha valorado congruentemente todas las pruebas aportadas al proceso, estableciendo fehacientemente la responsabilidad penal del procesado Moscoso Maldonado en los hechos que son materia de imputación, toda vez que la sindicación efectuada por los testigos Ruby Rosa Icochea Calderón, Sami Cueva Mija y Jorge Raúl Liendo Castro, es corroborada por el propio encausado tanto más si éste fue detenido en flagrante delito, conforme se advierte de la testimonial del efectivo policial Fernando Pinedo Bocanegra. Tercero: Que, para los efectos de la imposición de la pena, debe tenerse en cuenta las condiciones personales del procesado el mismo que registra antecedentes penales y judiciales-, así como la forma, modo y circunstancias de la comisión del evento delictivo, conforme a lo dispuesto por el artículo cuarentiséis del Código Penal, así como la modalidad empleada, lo que, en el caso del condenado revela además su actitud temeraria y la peligrosidad con que ha actuado al haber utilizado arma de fuego e irrumpir a balazos contra la policía en plena vía pública-: que siendo así, la sanción impuesta por el Colegiado, no refleja la magnitud y dañosidad del ilícito atribuido, siendo del caso modificar la misma, en atención a lo preceptuado por el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, modificado por la ley veintisiete mil cuatrocientos cincuenticuatro: en consecuencia, los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público resultan atendibles. Por estos fundamentos: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos quince, su fecha nueve de noviembre, que absuelve a César Augusto Moscoso Maldonado de la acusación fiscal por delito contra el patrimonio-robo agravado- en perjuicio de Ruby Rosa Icochea Calderón; condena a César Augusto Moscoso Maldonado como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en perjuicio del grifo "REPSOL"; fija en quinientos nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberá pagar el citado sentenciado a favor del agraviado: HABER NULIDAD en la propia sentencia, en el extremo que impone ocho años de pena privativa de libertad; reformándola: impusieron al citado César Augusto Moscoso Maldonado trece años de pena privativa de libertad, la misma que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el veintinueve de octubre del año dos mil tres, vencerá el veintiocho de octubre del año dos mil dieciséis; NO HABER NULIDAD en lo demás que la sentencia contiene y es materia del recurso; y los devolvieron

S.S.

GONZALES CAMPOS R.O.

BALCAZAR ZELADA

BARRIENTOS PEÑA

VEGA VEGA

PRINCIPE TRUJILLO

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