EXP. N° 6454-97-LIMA
Lima, veintinueve de enero de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; por sus fundamentos pertinentes; y, CONSIDERANDO: que la reparación civil fijada por la Sala Penal Superior, no guarda proporción con el daño ocasionado, por lo que es del caso elevarla en forma prudencial; de otro lado que la inobservancia de las reglas de conductas da lugar a la aplicación del artículo cincuentinueve del Código Penal, resultando insubsistente el extremo que declara el apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena en caso de incumplimiento de las reglas de conducta; y con la facultad conferida por el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ciento nueve, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventisiete en cuanto condena a Bernandino Mendoza Cascco por el delito de lesiones graves en agravio de Marcos Jara Parra, a tres años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente, por el plazo de prueba de dos años; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia, en la parte que fija en quinientos nuevos soles la reparación civil; reformándola en este extremo: FIJARON en mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el citado sentenciado a favor del agraviado; declararon INSUBSISTENTE la propia sentencia en la parte que impone el apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena en caso de incumplimiento de las reglas de conducta fijadas; NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y, los devolvieron.
SS. SAPONARA MILLIGAN, BACIGALUPO HURTADO, OVIEDO DE ALAYZA, PAREDES LOZANO, ROJAS TAZZA.