EXP. Nº 417-2004 PUNO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
Lima, veintisiete de mayo del dos mil cuatro.--
VISTOS; interviniendo como ponente el señor vocal Supremo César Javier Vega Vega; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Que los integrantes de este Supremo Tribunal, circunscribiéndose al segundo párrafo del artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro, respecto a que las penas a los sentenciados que no hayan sido objeto de nulidad sólo podrán ser modificadas cuando les sea favorable; en este caso, la pena impuesta al procesado Gregario Victoriano Yareta Mamani, no puede ser aumentada, en observancia del principio de la no reforma en peor -" Reformatio In Peius ”- contenido en el indicado dispositivo legal, así como por la lenidad del Fiscal Superior al no haber interpuesto recurso impugnatorio, lo que limita las facultades de esta Suprema Sala, ante la execrable y cruel forma en que ultimó el procesado a la agraviada; que asimismo, quien interpone recurso de nulidad es la parte civil contra la sentencia elevada en grado, en cuanto se refiere al monto de la reparación civil; que como se aprecia de autos, el Colegiado Superior ha evaluado los actuados, teniendo en consideración la naturaleza del delito, el daño ocasionado y la situación económica del agente activo, fijando la reparación civil de conformidad con el artículo noventa y dos del Código Penal; en consecuencia: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos setenta y cinco, su fecha once de diciembre del dos mil tres, que condena a Gregorio Victoriano Yareta Mamani o Gregario Yareta Mamani, en calidad de autor, por el delito contra la vida el cuerpo y la salud -homicidio- en la modalidad de parricidio, en agravio de Hermenegilda Aquino Zúñiga, a catorce años de pena privativa de la libertad, la misma que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el nueve de enero del dos mil tres - fojas diecisiete -, vencerá el ocho de enero del dos mil diecisiete; fija en diez mil nuevos soles, la suma que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de los herederos legales de la occisa; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-
S.S. GONZALES CAMPOS R.O. / VILLA STEIN / VALDEZ ROCA / CABANILLAS ZALDIVAR / VEGA VEGA