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SENTENCIA

SALA PENAL EXP. Nº 1774-98 LIMA · SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA.

2000-01-01SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA.
Tipo
SENTENCIA
Número
428537
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA.

SALA PENAL EXP. Nº 1774-98 LIMA

Lima, diecisiete de Julio de mil novecientos noventiocho.-

VISTOS; de conformidad en parte con lo dictaminado por el señor Fiscal; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: que la pena debe imponerse en atención a las condiciones personales del encausado Nicanor Carmona De la Cruz, así como a la forma y circunstancias en que cometió el delito materia de juzgamiento, por lo que es del caso modificar la impuesta por el Colegiado de acuerdo a lo preceptuado por el artículo cuarentiséis del Código Penal y a la facultad conferida por el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales; que la reparación civil fijada por la Sala Penal Superior no guarda proporción con el daño ocasionado, resultado procedente modificarla en forma proporcional: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas dos mil veintitrés, su fecha veintinueve de Abril de mil novecientos noventiocho, que absuelve a Nicanor Carmona de la Cruz de la acusación fiscal por los delitos contra la libertad -violación de domicilio-; y contra el patrimonio extorsión- en agravio de Danilo Arque Huamán, Teodoro Barreto Erazo y María Candelaria Erazo Erazo; y contra la administración pública -abuso de autoridad- en agravio del Estado; reserva el fallo condenatorio contra Sabina Caldas Aranda y Alejandra Barranzuela Carrasco por el delito contra el patrimonio -receptación- en agravio de Danilo Arque Huamán y María Candelaria Erazo Erazo, por el plazo de un año; condena a Nicanor Carmona de la Cruz por el delito contra el patrimonio -robo agravado- en agravio de Danilo Arque Huamán, Teodoro Barreto Erazo y María Candelaria Erazo Erazo; condena a Amador Gregorio Riofrio Meres por los delitos contra la libertad -violación de domicilio-; contra el patrimonio -robo agravado y extorsión- en agravio de Danilo Arque Huamán, Teordoro Barreto Erazo y María Candelaria Erazo Erazo; y contra la administración pública -abuso de autoridad- en agravio del Estado, impone a Amador Gregorio Riofrio Meres, diez años de pena privativa de libertad e impone la accesoria de inhabilitación por el término de dos años conforme a los incisos primero, segundo y tercero del artículo treintiséis del Código Penal; fija en trescientos nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil abonarán Sabina Caldas Aranda y Alejandra Barranzuela Carrasco, en forma solidaria a favor de los agraviados Arque Huamán y Erazo Erazo y reserva el juzgamiento contra Alberto Percovich Cisneros, José Adalberto Vilela Rodríguez y José Gutiérrez del Solar hasta que sean habidos; MANDARON que la Sala Penal Superior reitere las órdenes de captura contra éstos; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que impone a Nicanor Carmona de la Cruz diez años de pena privativa de libertad; y fija en cuatro mil nuevos soles la reparación civil que en forma solidaria abonarán los sentenciados Carmona de la Cruz y Riofrio Meres a favor de los agraviados; con los demás que sobre el particular contiene; reformándola en estos extremos: IMPUSIERON a Nicanor Carmona de la Cruz, ocho años de pena privativa de libertad la misma que el descuento de la carcelería sufrida desde nueve de Agosto de mil novecientos noventiocho al cinco de Marzo de mil novecientos noventiséis, en que se le otorgó el beneficio de libertad provisional, y de la que viene sufriendo desde el ventinueve de Abril de mil novecientos noventiocho en que se ordenó su internamiento como obra a fojas dos mil treintiuno, vencerá el cuatro de Octubre del año dos mil cinco; y FIJARON en cuatro mil nuevos soles, la suma que por concepto de reparacion civil abonaran en forma solidaria los sentenciados Carmona de la Cruz y Riofrio Meres a favor de cada uno de los agraviados Danilo Arque Huamán, Teodoro Barreto Erazo y María Candelaria Erazo Erazo; y en trescientos nuevos soles, la suma que por el mismo concepto abonará el sentenciado Riofrio Meres a cada uno de los agraviados Danilo Arque Huamaní, Teodoro Barreto Erazo y María Candelaria Erazo Erazo, en quinientos nuevos soles la suma que abonará el mismo a favor del Estado; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene y los devolvieron.

S.S. SIVINA HURTADO, ROMAN SANTISTEBAN, FERNANDEZ URDAY, PALACIOS VILLAR, CELIS ZAPATA. mrr

MINISTERIO PÚBLICO

EXP. Nº 722-97

C.S. Nº 1774-98

CORTE SUPERIOR DE LIMA

DICTAMEN Nº 956-98-1 FSP-MP

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA.

Viene el presente proceso vía recurso de nulidad concedido a los sentenciados Nicanor Carmona de la Cruz y Amador Gregorio Riofrio Meres contra la sentencia de fecha 29 de abril de 1998 corriente a fs. 2023, que falla ABSOLVIENDO a NICANOR CARMONA DE LA CRUZ por delito contra la Libertad - Violación de Domicilio, Contra el Patrimonio - Extorsión y Contra la Administración Pública - Abuso de Autoridad, en agravio de Danilo Arque Huaman, Teodoro Barreto Erazo, María Candelaria Erazo Erazo y del Estado, en cuanto al último delito mencionado, RESERVANDO el Fallo Condenatorio a Sabina Caldas Aranda y Alejandra Barranzuela Carrasco, por delito Contra el Patrimonio - Receptación, en agravio de Danilo Arque Huaman y Marla Candelaria Erazo por el plazo de un año y CONDENANDO a Nicanor Carmona de la Cruz, por delito Contra el Patrimonio - Robo Agravado en agravio de Danilo Arque Huaman, Teodoro Barreto Erazo, Marla Candelaria Erazo Erazo y a Amador Gregorio Riofrio Meres, por delito Contra la Libertad Violación de Domicilio, delito Contra el Patrimonio - Robo Agravado y Extorsión y delito contra la Administración Pública - Abuso de Autoridad, en agravio de Danilo Arque Huaman, Teodoro Barrieto Erazo, María Candelaria Erazo Erazo y del Estado, en cuanto al último delito mencionado; a Diez años de pena privativa de la libertad; FIJARON en cuatro mil nuevos soles el pago por concepto de reparación civil que deberán pagar los procesados Carmona y Riofrio en forma solidaria a cada agraviado, sin perjuicio de devolver lo robado o su valor al momento de la entrega y de Trescientos Nuevos Soles la suma de dinero que deberá abonar Sabina Caldas Aranda y Alejandra Barranzuela Carrasco en favor de los agraviados en forma solidaria; RESERVARON a Alberto Percovich Cisneros, José Adalberto Vilela Rodríguez y José Gutiérrez del Solar.

Se imputa a los procesados Carmona de la Cruz y Riofrio Meres junto con otros miembros de la policía, el haber intervenido violentamente, el veintinueve de diciembre de 1994, en el domicilio de los agraviados, rompiendo las puertas, para luego extorsionar a Maria Erazo con la suma de Un Mil Quinientos nuevos soles, por la supuesta existencia de mercadería (leche en polvo) sin las facturas respectivas, intervención que no se dió cuenta a la superioridad, así mismo el 18 de febrero de 1995 los agraviados son víctimas de robo por parte de los mismos procesados quienes se encontraban armados, habiendo sido los agraviados maniatados y amenazados de muerte; siendo el caso que parte de la mercadería robada fue incautada a las procesadas Sabina Caldas Aranda y Alejandra Barranzuela Carrasco cuando estas pretendían comercializarlas.

De la revisión de los actuados en el presente proceso es de apreciarse que la absolución del procesado Carmona de la Cruz se encuentra con arreglo a Ley ya que a lo largo del proceso, se ha descartado su participación en los hechos delictuosos ocurridos el 29 de diciembre de 1994; asimismo, se encuentra plenamente acreditada su responsabilidad penal en los hechos ocurridos el 13 de febrero de 1995, así como la responsabilidad penal del procesado Riofrio Meres en los hechos ocurridos en ambas oportunidades, tal como se observa en las abundantes pruebas de cargo, tales como las conclusiones del Atestado Policial Nº 260-IC-DIDCOP de fojas 129, manifestación policial de Maria Erazo de fojas 32 y 139, ratificada judicialmente a fojas 171 y 252, manifestación policial de Teodoro Barreto de fojas 140, ratificado judicialmente a fojas 258 y 294 donde reconoce plenamente a los procesados Carmona y Riofrio; manifestación referencial del menor Nilton Arque de fojas 33, ratificada judicialmente a fojas 696 y 705; declaración preventiva de Danilo Arque de fojas 161 y 363, Acta de Reconocimiento de fojas 141 donde Nilton Arque, Teodoro Barreto, María Erazo, reconocen plenamente al procesado Carmona de la Cruz; Diligencias de Reconocimiento de fojas 336 y de Confrontación de fojas 337 donde Maria Erazo reconoce a Riofrio Meres; Diligencia de Reconocimien de fojas 345 y de Confrontación de fojas 347, donde el agraviado Teodoro Barreto reconoce al procesado Riofrio Meres; Diligencia de Confrontación de fojas 690 y 692, donde Teodoro Barreto indica que Riofrio Meres fue el que intervino su domicilio; así como lo manifestado a lo largo del proceso por el mismo procesado Riofrio Meres a fojas 221, 229, 1992 y siguientes quien reconoce que solamente participo el los hechos ocurridos diciembre de 1994, más no en febrero de 1995, hecho que carece veracidad legal por lo manifestado testimonialmente por Ela Rosa Erazo Erazo a fojas 400 y 402, quien reconoce plenamente a Riofrio Meres e indica que "éste fue a su casa en el mes de junio o julio para suplicarle a ella, a su hermana María Erazo y a su esposo Teodoro Barreto, que no declararan en su contra"; asimismo, al ser preguntada sobre si tiene conocimiento de que su sobrino Nilton Arque- haya sido presionado a cambiar alguna de sus respuestas dadas a nivel policial, dijo "que tiene conocimiento que de parte del inculpado Riofrio, su abogada fueron a pedirle que no mencionase que estuvo presente el inculpado Riofrio, y que solo estuvo presente un pequeño momento -la primera vez-, para así tratar de exculparlo, lo que en un primer momento fue como súplica" y que en la diligencia de reconocimiento de fojas fs. 891 "su sobrino no quería venir y que al parecer quien le habría convencido fue la señorita que sería la hija del inculpado Carmona, quien a su vez trasladó al menor y a su señora madre hasta el juzgado"; lo cual es corroborado por lo manifestado por el menor Nilton Arque quien en su manifestación testimonial corriente a fojas 890, se ratifica en sus manifestaciones vertidas a nivel policial, así como en el acta de reconocimiento de fojas 141, sin embargo, en la diligencia de identificación corriente a fojas 891, indica que no reconoce a Carmona de la Cruz como uno de los que intervino su domicilio en las fechas indicadas, pero cuando le preguntan que familiares lo han llevado a esa diligencia responde "que ha venido con su señora madre y a la salida de su casa una señorita se ha presentado y ha conversado con su mamá y han venido en el mismo taxi con ella, que ésta no es familiar del deponente ni conoce su nombre, ésta estaba esperándole en la puerta del juzgado pero que ya no está en este momento". Por otro lado, se observa que Maria Erazo y Teodoro Barreto, en las Actas de Reconocimiento de fojas 682 y 694, en sus declaraciones preventivas de fojas 1392 y 1393, así como en la Diligencia de Confrontación de fojas 1924, indican que el procesado Carmona de la Cruz no fue el que participó en el robo que sufrieron en febrero de 1995 sino que fue "otro que se parece a él", tratando de desvirtuar su responsabilidad penal, hecho que no tiene sentido ya que tanto a nivel preliminar y judicial han reconocido plenamente a este procesado; a lo que debe agregarse lo manifestado por Riofrio Meres durante el juicio oral (fs. 1992 y siguientes) donde afirma, que luego de tres o cuatro meses después de los hechos, se acercó a la casa de la agraviada acompañado por su abogada para decirle que “quien intervino en el asalto ha sido Jorge Correa Palsa y no Carmona de la Cruz” pero al ser interrogado por la Sala, en el sentido de que si conoce a su coprocesado Carmona de la Cruz responde que "no", para luego, al ser preguntado por el abogado defensor de Carmona de la Cruz manifiesta, "que si lo conoce por razones de trabajo". Concluyéndose, que deben de considerarse las manifestaciones exculpatorias de Carmona de la Cruz como naturales medios de defensa a fin de evadir su responsabilidad penal; por lo que lo resuelto por el Colegiado en estos extremos se encuentra con arreglo a Ley.

En cuanto a la parte de la sentencia que Reserva el Fallo Condenatorio a las procesadas Caldas Aranda y Barranzuela Carrasco, se observa que estas tanto a nivel policial (fs. 72 y 74), Judicial (fs. 358) así como en el acto oral (fs. 1919 y siguientes), reconocen haber comprado la mercaderia (leche en polvo) de procedencia ilícita y además la segunda de las nombradas manifiesta "estoy arrepentida de comprar esa leche", por lo que lo resuelto por el Colegiado se encuentra con arreglo a lo dispuesto en el Art. 62 del Código Penal vigente.

Finalmente la Reserva del Juzgamiento de los procesados Alberto Percovich Cisneros, José Adalberto Vilela Rodríguez y José Gutiérrez del Solar, se encuentra conforme a Ley, ya que ha lo largo del proceso no se han desvirtuado los cargos en su contra.

En consecuencia, por las consideraciones expuestas, esta Fiscalía Suprema Penal propone se declare NO HABER NULIDAD en la recurrida.

Lima, 22 de Junio de 1998.

FLAVIO ERNESTO PACCINI VIRHUEZ FISCAL SUPREMO (A)

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