EXP. 1135-99
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA PRIMERA
SALA PENAL CORPORATIVA PARA PROCESOS ORDINARIOS CON REOS EN CÁRCEL
DD. Dra. ZAVALA VALLADARES
SENTENCIA
Lima, catorce de setiembre de mil novecientos noventinueve.-
VISTOS ; En audiencia privada la causa seguida contra EDILBERTO JUAN YACTAYO PADILLA, por delito contra la Libertad Sexual – Violación de Menor, en agravio de M.M.G.P; de quien se preserva el nombre en aplicación de lo establecido por el artículo tercero de la ley veintisiete mil ciento quince; RESULTA DE AUTOS : Que en mérito de la denuncia de fojas uno a doce con los recaudos que la acompañan, el Fiscal Provincial formuló denuncia fojas trece, poniendo al entonces detenido, a disposición del juzgado, habiendo la a quo dictado el auto apertorio de instrucción de fojas catorce a quince y, dictado en su contra la medida coercitiva de detención, que emitidos los informes finales del fiscal provincial y juez penal de fojas ochentidós a ochentitrés y de fojas ochentisiete a ochentiocho, respectivamente, se elevó los autos a la Sala Penal Superior, la que, previo al dictamen del señor fiscal superior obrante a fojas noventidós, emitió el auto superior de enjuiciamiento de fojas noventitrés, en el que se señala día y hora para la verificación del acto oral, el mismo que se ha llevado a cabo conforme a nuestro ordenamiento procesal tal y conforme consta en las respectivas actas, habiendo llegado la oportunidad de dictar sentencia; y CONSIDERANDO : Que, de la apreciación del atestado policial al cual se ha hecho referencia, del período investigatorio y de los debates orales se ha llegado a establecer: PRIMERO : Que, se atribuye al acusado Yactayo Padilla, que con fecha no precisada entre los meses de enero a febrero de mil novecientos noventinueve, ha hecho sufrir en cuatro oportunidades el acto sexual a la menor agraviada, quien resulta ser hija de su conviviente Gladys Paz Aquino, relaciones que habrían tenido como consecuencia un embarazo de la menor; SEGUNDO : Que, el acusado, inicialmente, al prestar su manifestación policial de fojas siete llevado a cabo ante la presenciade la representante del Ministerio Público y al prestar su declaración instructiva de fojas dieciséis, narra con lujo de detalles la forma, modo y circunstancia de cómo sucedieron los hechos, sosteniendo que sólo fue en dos ocasiones, en las que de ninguna manera ha utilizado la fuerza; que, en la primera oportunidad solo fue una masturbación, precisando, que la primera vez, cuando se acababa de bañar, encontrándose con short y polo, fue a recostarse en la cama de Percy, hermano de la menor, la que hizo su ingreso en ese preciso instante a la habitación, pidiéndole una parte del periódico, comenzando a jugar ambos, haciéndose cosquillas, pasando luego a tomarla por la cintura y abrazarla, acto que fue repetido por la agraviada, quien lo comenzó a besar en la boca, correspondiendo de igual manera el acusado presente, que luego la tiró sobre la cama y bajándose el short se echó sobre ésta, comenzando a moverse hasta llegar a eyacular sobre la menor, resaltando que en esa ocasión fue sobre la ropa de la menor, ya que no se quitó ninguna prenda en ese momento; la segunda oportunidad, también sucedió en el mes de febrero, al día siguiente de haber llegado de Bagua, que es uno de los sitios donde trabaja, fue en el momento en que su conviviente salió para lavar ropa, y como sentía que había cierta confianza entre la agraviada y él, fue que se “tiraron” a la cama, en el mismo cuarto de su hermano Percy, luego, le bajó el short a ella quitándose también el suyo, para introducirle su pene y eyacular en ella; que luego de esa oportunidad, le habló a la agraviada para decirle que lo que hacían no estaba bien, habiéndose ido nuevamente de viaje, que a su regreso su conviviente le informó que su hija no reglaba por lo que le recomendó que la llevara al médico, ya que en su conciencia hallaba que había tenido relaciones con ella, persona que les dijo que la menor se encontraba embarazada, optando por contarle la verdad a su conviviente; que no es cierto que hayan tenido relaciones en cuatro oportunidades, siendo mentira esa versión; manifestando encontrarse muy arrepentido por lo ocurrido; en otro momento, respondiendo ante una pregunta de la juez, dijo: que en la provincia de Chambara – Huancayo, lugar donde vivió la agraviada hasta los ocho años de edad, es normal que las personas de trece años de edad practiquen relaciones sexuales. Que ya, en el juicio oral trata de variar sus versiones, sosteniendo que en aquella oportunidad estuvo mareado, no recordando cómo sucedieron los hechos, sino que, su conviviente y madre de la agraviada le dijo que había tenido relaciones con su hija, que, la denuncia en parte resultó ser falsa porque en un principio dijeron que estuvo en estado para luego decir que no estuvo embarazada, que en ninguna de las dos oportunidades que estuvo con la menor hubo penetración de su pene en la menor, TERCERO : Que la agraviada al prestar su declaración de fojas nueve, indica que fue en cuatro oportunidades que tuvo relaciones con el acusado, pero que ninguna de ellas fue forzada, aceptando el haber tenido relaciones con él, por cuanto “ME PARECÍA SIMPÁTICO”, no habiéndole ofrecido nada a cambio para hacerlo, que después de haber salido embarazada, ha dejado de quererlo, que incluso luego de ir donde el médico quien le diagnosticara el embarazo, surgió una discusión con su madre llegando al acuerdo que el día que nazca el hijo, este sería reconocido por él y por la madre de la menor, ofreciendo irse de la casa, pero que cumpliría con pasar la manutención, que la denuncia la puso Mónica Villegas ya que su madre le había hecho saber de los hechos; que, la menor agraviada, al rendir su declaración referencial, de fojas sesentiocho a sesentinueve encontrándose presente la Fiscal Provincial de Familia de Lima, sostiene que han sido cuatro veces que realizó actos contra su persona, siendo una sola vez cuando le penetró; y las otras, sólo se limitaron a darse besos y abrazos, aclarando que no estuvo embarazada, pero que sí creyó que lo estaba, por cuanto es irregular en su regla, que esta se le había suspendido, y como no lo venía aunado al hecho de haber tenido relaciones sexuales, le hizo pensar que así era, que las relaciones las mantuvo en forma voluntaria, que su regla le vino el veintiocho de abril último, que tampoco se ha practicado el aborto, y que su primera relación sexual la tuvo con su tío, pero que no denunciaron los hechos, CUARTO : A fojas setenticuatro obra la declaración testimonial de la madre de la menor, sostiene que se enteró de los acontecimientos, por versión propia de su conviviente, quien le manifestó que había tenido relaciones con su hija, pero que la persona que interpuso la denuncia fue su comadre Mónica Villegas; que, se enteró que su hija fue violada a los siete años de edad por su tío, el hermano de su padre, habiéndose enterado de tales hechos recién cuando la niña ya contaba con diez años de edad, habiéndole reclamado al papá de la menor, pero que no se denunció tal hecho; QUINTO : De lo antes detallado, se arriba a la conclusión que entre el procesado Edilberto Juan Yactayo Padilla y la menor agraviada surgió una atracción, sentimiento éste que tenía la niña, pero que debió ser mal entendido por el hoy acusado, dado que ésta carecía de la figura paterna, situación aquella que terminó en la realización del acto sexual, atracción ésta que dada la edad de ambos, es decir del acusado y agraviada, aunado al hecho que éste era el conviviente de la madre de la menor con la que ha procreado un hijo, viviendo todos bajo el mismo techo, y por propia vergüenza, debió lograr el control de sus bajosinstintos, e incluso darle la orientación sexual necesaria a la menor, por cuanto era su obligación moral; que, la relación sexual, queda probada con las versiones tanto del procesado y agraviada, las que resultan congruentes, de otro lado, la afirmación de la agraviada, en el sentido que las relaciones sostenidas fueran con su voluntad, carecen de toda relevancia legal, por la edad de la misma, la que ha quedado acreditada con la partida de nacimiento obrante a fojas doce; de otro lado, el supuesto embarazo de la agraviada no ha sido probado con prueba alguna, el mismo que de haber existido no se pudo demostrar por cuanto no se realizó las pruebas sugeridas en el dictamen de fojas diez. Que en consecuencia, apreciándose las pruebas y diligencias llevadas a cabo durante todo el proceso, se arriba a la conclusión que se encuentra demostrada tanto la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, SEXTO : Que, para la graduación de la pena a imponerse se tiene en cuenta la forma y circunstancias en que se desarrollara el evento delictivo, su carencia de antecedentes penales, así como la edad de la agraviada y la relación de parentesco con ésta. Que, la conducta delictiva del acusado se encuentra prevista y sancionada por el inciso tercero del artículo ciento setentitrés del Código Penal, modificado por Decreto Legislativo ochocientos noventiséis siendo además de aplicación los artículos doce, veintitrés, cuarenticinco, cuarentiséis, noventidós, noventitrés del Código referido, en concordancia con lo establecido por el artículo doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos Penales. Por estos fundamentos apreciando los hechos y las pruebas con el criterio de conciencia que la ley autoriza administrando justicia a nombre de la Nación, planteadas, discutidas y votadas las cuestiones de hecho, la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; FALLA : CONDENANDO al acusado EDILBERTO JUAN YACTAYO PADILLA, de treintidós años, con fecha de nacimiento veinticinco de enero de mil novecientos sesenticuatro, natural de Bellavista, provincia del Callao del departamento de Lima, hijo de José Bernardo Yactayo Quispe y María Luisa Padilla Candela, conviviente, con un hijo, domiciliado en el asentamiento humano “Las Lomas de Vista Alegre” Manzana I Lote diez – San Gabriel – Villa María del Triunfo, quien se desempeña como técnico de explosivos, con estudios superiores incompletos, por delito contra la Libertad Sexual – Violación de Menor, en agravio de M.M.G.P; de quien se preserva el nombre en aplicación de lo establecido por el artículo tercero de la ley veintisiete mil ciento quince; y como a tal le impusieron VEINTE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la misma que con descuento de la carcelería que sufriera desde el veintiséis de abril de mil novecientos noventinueve, en que fuera detenido conforme a la notificación de detención de fojas ocho, vencerá el veinticinco de abril del año dos mil diecinueve; FIJARON : en la suma de DOS MIL NUEVOS SOLES que deberá abonar el sentenciado en favor de la agraviada, por concepto de Reparación Civil; DISPUSIERON : en aplicación al artículo ciento setentiocho A del Código Penal un tratamiento terapéutico para el sentenciado previo un examen médico o psicológico a fin de facilitar su readaptación social; MANDARON : Que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia se expidan los boletines y testimonios de condena, se inscriba en el registro judicial correspondiente de conformidad con el artículo trescientos treintidós del Código de Procedimientos Penales se tome razón donde corresponda, archivándose definitivamente con conocimiento del juez de la causa.
SS. DRA. ZAVALA VALLADARES, PRESIDENTE Y D.D.; DRA. TELLO GILARDI, VOCAL; DRA. DE LA ROSA BEDRIÑANA, VOCAL.