R.N. N° 1833-2005 APURIMAC
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
Lima, veintisieis de octubre de dos mil cinco.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el Procurador Publico, la parte civil, el Fiscal Superior y el procesado César Augusto Sierra García, contra la sentencia de fojas ochocientos cincuenta y cinco, su fecha veintiuno de febrero de dos mil cinco; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Adolfo Barrientos Peña; de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que constituye derecho fundamental de toda persona, la presunción de inocencia reconocida en el artículo Segundo, inciso veinticuatro, literal "e" de la Constitución Política del Estado, la misma que sólo puede ser desvirtuada en base a una actividad probatoria que con las debidas garantías procesales, produzca certeza en el juzgador sobre la responsabilidad del justiciable. Segundo.- Que el Procurador Público, la Parte Civil y el representante del Ministerio Publico en la fundamentación de sus recursos de nulidad a fojas ochocientos setenta y cinco, ochocientos setenta y nueve y novecientos diez respectivamente indican que de autos existen evidencias que involucran a Luis Barra Pacheco quien en su condición de Jefe de Defensa Civil de la Región Apurímac dispuso la desviación de cemento donado hacia la casa de sus familiares directos, por su parte el citado sentenciado solicita que se le absuelva de los delitos de usurpación de funciones y de peculado indicando que no existen pruebas suficientes que lo involucren en los hechos. Tercero.- Que para que se configure el delito de peculado se requiere que un funcionario o servidor público se apropie o utilice, en cualquier forma, para si o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados, por razón de su cargo, delito que puede darse a título de dolo o culpa, constituyendo agravante el hecho de que los caudales o efectos estén destinados a fines asistenciales o programas de apoyo social; delito en la cual el bien jurídico protegido es el normal desarrollo de las actividades de la administración pública, la cual debe entenderse desde el punto de vista de garantizar el principio de no lesividad de los intereses patrimoniales de la administración pública y evitar el abuso del poder del funcionario o servidor público que quebranta los deberes funcionales de lealtad y probidad; siendo que la conducta prohibida esta constituida por la apropiación o la utilización para sí o para otros de caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados. Cuarto.- Que de otro lado si bien es cierto que se acreditado en autos que César Augusto Sierra García gestionó el traslado de la donación de cemento para la región de Apurimac y que este cemento fue depositado en la casa de los padres de Luis Beltrán Barra Pacheco, también es cierto que esta conducta se debió a la situación especial que se generó con motivo que las autoridades administrativas de la Región no le facilitaron las condiciones para almacenar las bolsas de cemento situación que puso al acusado en una encrucijada del cumplimiento de dos deberes, el normal desarrollo de la administración pública y la de la seguridad del cemento, por lo que se llega a establecer que en la conducta desplegada por el citado procesado no se advierte dolo, esto es el conocimiento y la voluntad de que el dejar las bolsas de cemento en el domicilio de Barra Pinares se hubiera hecho con la intención de lograr un beneficio propio o de un tercero o que se este tratando de apropiarse el cemento máxime que todas las autoridades ediles tenían conocimiento de la cantidad de bolsas, agregado a ello también se tiene en cuenta que la gestión que realizó el procesado César Augusto Sierra García fue en condición de sub Gerente de defensa civil, persona que no es ajena a la situación de emergencia en que se encontraba la Región; razones por las cuales: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia impugnada de fojas ochocientos cincuenta y cinco, su fecha veintiuno de febrero de dos mil cinco, que absuelve a Luis Beltrán Barra Pacheco por delito contra la administración publica -Peculado agravado en perjuicio del Estado representado por el Gobierno Regional de Apurímac, con lo demás que contiene HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que condena a César Augusto Sierra García como autor del delito contra la administración Pública en su modalidad de Usurpación de Funciones y por el delito de Peculado agravado en grado de tentativa, en agravio del Gobierno Regional de Apurímac, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de dos años, inhabilitación por dos años, fija en dos mil nuevos soles el pago por concepto de reparación civil a favor de la entidad agraviada; reformándola ABSOLVIERON a César Augusto Sierra García de la acusación fiscal por los referidos delitos; en consecuencia, MANDARON archivar definitivamente este proceso; y de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Ley número veinte mil quinientos setenta y nueve, DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados cero consecuencia del citado ilícito; y los devolvieron.
S.S.
GONZALES CAMPOS R.O.
BALCAZAR ZELADA
BARRIENTOS PEÑA
VEGA VEGA
PRINCIPE TRUJILLO