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SENTENCIA

RESOLUCIÓN DEL COMITÉ DE PROTECCIÓN AL ACCIONISTA MINORITARIO Nº 0127-2005-EF/94.13

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
430468
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RESOLUCIÓN DEL COMITÉ DE PROTECCIÓN AL ACCIONISTA MINORITARIO Nº 0127-2005-EF/94.13

Miraflores, 12 de mayo de 2005

VISTOS:

El expediente Nº 2005/003069 elevado por Telefónica del Perú S.A.A., en adelante Telefónica, que contiene la reclamación interpuesta por don ANTONIO JOSÉ GER RUIZ , en adelante el recurrente, por la denegatoria a su solicitud de entrega de acciones; y el Memorándum Nº 01590-2005-EF/94.20.1 del 10 de mayo de 2005 de la Secretaría Técnica;

CONSIDERANDO:

1. Que, a folio 07, consta la solicitud presentada ante Telefónica por el recurrente a fin de obtener la entrega del certificado N° 0690066 por la cantidad de 3,259 acciones, el que de acuerdo a la hoja de ruta, se encuentra registrado a nombre de ‘ETON S A’ con domicilio en Carabaya 758 116;

2. Que, el recurrente se presenta en calidad de único heredero de don Antonio Ger Saiz , en adelante el causante, según la copia literal de la partida electrónica N° 24322122 del Registro de Declaratoria de Herederos expedida por la Oficina Registral de Lima, que corre a folio 15, quien afirma fue el conductor del negocio sin personería jurídica ‘ ETON ubicado en Galerías Boza N° 116, para lo cual presenta los documentos que se detalla a continuación:

· Copia de la póliza de seguro N° CV-1038 emitida por la Compañía de Seguros Rímac, de fecha 23 de octubre de 1961, a favor de don Antonio Ger Saiz (Casa Eton) ubicada en Galerías Boza N° 116, Lima;

· Copia de la póliza de robo N° C-1674 emitida por la Compañía de Seguros Rímac, de fecha 23 de octubre de 1961, a favor de don Antonio Ger Saiz (Casa Eton) ubicada en Galerías Boza N° 116, Lima, con vencimiento el 20 de octubre de 1962;

3. Que, Telefónica declara improcedente la solicitud de entrega de las acciones, en atención al siguiente argumento: “A fin de evaluar la procedencia de la solicitud, el recurrente deberá acreditar la administración o conducción del negocio sin personería jurídica por parte del causante, durante los años 1967 a 1974 período en el que se hicieron los aportes por concepto de acciones” ;

4. Que, mediante carta presentada el 01 de febrero de 2005, el recurrente interpone reclamación contra el pronunciamiento de Telefónica y solicita la elevación del expediente a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores — CONASEV

5. Que, de la evaluación de la documentación puede apreciarse lo siguiente:

5.1.De la información proporcionada por Telefónica mediante con carta GGR-131-A-1642-2005 del 07 de marzo de 2005, que corre a folio 63, se determina que el certificado reclamado se originó del servicio telefónico N° 4275176 instalado en Carabaya N° 758 - 116, a nombre de ‘ ETON S.A.’, por el aporte cancelado entre setiembre de 1967 y setiembre de 1975; y de la unión con el certificado N° 0285932 (emitido por el aporte efectuado entre octubre de 1975 y enero de 1980);

5.2.De acuerdo con la observación expedida por la Oficina Registral de Lima, que obra a folio 13, existe inscrita una persona jurídica con la denominación social ‘ ETON S.A.’ , la cual se encuentra registrada a fojas 349 tomo 343 del Libro de Sociedades del Registro de Personas Jurídicas ;

5.3.Conforme aparece en la copia del título archivado N° 1861 de fecha 27 de octubre de 1969, que corre de folios 50 a 54, y de lo observado en la copia literal de la partida N° 02092786 1 del Registro de Personas Jurídicas, que obra a folio 39, ambas expedidas por la Oficina Registral de Lima, la empresa ETON S.A. se constituyó mediante escritura pública del 11 de setiembre de 1969, figurando como accionistas fundadores doña Aída Belando Figlioli, don Oscar Arenas Lossio y don Eduardo Andrés Fulco Fernández, e iniciando sus actividades a partir de la suscripción de la minuta que se realizó el 01 de enero de 1969;

5.4.Mediante escritos de fecha 26 de julio del 2004 y 07 de setiembre de 2004, que obran a folios 48 y 55, respectivamente, el recurrente manifiesta que la tienda comercial ETON fue propiedad de don Antonio Ger Saiz, la cual estuvo ubicada en Galerías Boza N° 116, y que sus actividades se realizaron desde 1961 hasta 1968, aproximadamente. Asimismo, señala que la persona jurídica inscrita en los Registros Públicos no tiene relación alguna con la tienda comercial dado que sus accionistas son terceras personas no conocidas y porque su domicilio era en Jirón Porta N° 170 Oficina 811, Miraflores, tal como figura en el recibo anexado a la escritura pública de constitución mencionada en el numeral precedente. Por último, adjunta copia de la páginas 139 y 166 de la guía telefónica de 1968—1969, que corren a folios 56 y 57, respectivamente, en donde puede observarse que tanto el negocio ‘ETON como el causante, aparecen como abonados del servicio telefónico N° 27-5176;

5.5.Con la copia de las páginas respectivas de la guía telefónica del año 1975, que obran a folio 73 y 74, se verifica que la persona de ‘Ger Saiz, Antonio aparece como abonado del servicio telefónico N° 400614, mientras que ‘ETON S.A. figura como abonado del servicio telefónico N° 275176;

5.6.Con la copia del contrato de locación-conducción de fecha 01 de octubre de 1967, que corre de folios 21 a 24, se verifica que don Antonio Ger Saiz arrendó a la Sucesión María Cristina Valle viuda de Calderón 2 el local ubicado en Pasaje Boza Pando N° 116, Bajos (Carabaya N° 750 y 758). En este documento, se indica que el plazo del contrato se inicia el 01 de octubre y finaliza el 30 de setiembre de 1969;

5. Que, resulta aplicable al presente caso el artículo 197° del Código Procesal Civil, que establece que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada;

6. Que, debe indicarse que ‘ETON’, a cuyo favor figuran las acciones, es un nombre comercial y la titularidad de los bienes registrados a su favor debe ser atribuida a la persona natural que condujo el establecimiento comercial;

7. Que, luego de evaluada la documentación que forma parte del expediente administrativo, y en aplicación de la norma citada en el considerando precedente, se determina lo siguiente: 1) que, si bien existe una persona jurídica inscrita en los Registros Públicos con la denominación ETON S.A., ésta se constituyó mediante escritura pública del 11 de setiembre de 1969, es decir cuando ya se había iniciado el período de aportes de las acciones reclamadas, razón por la cual no podría atribuírsele la propiedad de las acciones generadas con anterioridad a dicho período; y, 2) que, el causante ha sido vinculado con la conducción del negocio sin personería jurídica ‘ETON’ ubicado en Galerías Boza tienda N° 116 (Carabaya N° 750 y 758), desde octubre de 1961 a setiembre de 1969;

7. Que, por lo tanto, resulta razonable sostener que el causante le correspondería la titularidad de las acciones originadas por aporte efectuado desde setiembre de 1967 a setiembre de 1969;

8. Que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 660º del Código Civil, norma que dispone que por la muerte los bienes del causante son transmitidos a sus herederos, corresponde emitir las acciones a favor del recurrente, conforme a lo indicado;

9. de acuerdo al artículo 42° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como del

contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario; y según lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 56° de la referida ley que señala que es deber de los administrados comprobar previamente a su presentación ante la entidad administrativa la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad; y,

Estando a lo dispuesto en el artículo 262° -F y siguientes de la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, la Resolución CONASEV Nº 0164-98-EF/94.10 y sus modificatorias, así como las Normas Complementarias Procedimentales aprobadas por Resolución CONASEV Nº 038-99-EF/94.10, Decreto de Urgencia Nº 036-2000, Decreto de Urgencia Nº 052-2000, Decreto Supremo Nº 082-2000-EF y sus Normas Complementarias aprobadas por Resolución CONASEV Nº 060-2000-EF/94.10, y lo acordado en sesión de Comité de fecha 12 de mayo de 2005;

SE RESUELVE:

Artículo 1º .- Declarar FUNDADA EN PARTE la reclamación interpuesta por don ANTONIO JOSÉ GER RUIZ; y ordenar a Telefónica del Perú S.A.A. que cumpla con entregar las acciones correspondientes al aporte efectuado entre setiembre de 1967 a setiembre de 1969, debidamente emitidas a favor del recurrente, así como los dividendos respectivos.

Artículo 2º .- Notificar a las partes interesadas conforme lo dispuesto por el artículo 9º de las Normas Complementarias al Decreto de Urgencia Nº 052-2000 y Decreto Supremo Nº 082-2000-EF, aprobadas por Resolución CONASEV Nº 060-2000-EF/94.10. Regístrese y cúmplase.

SERGIO LEÓN MARTÍNEZ Presidente EDUARDO MOANE DRAGO Vicepresidente JACK BIGIO CHREM Miembro

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