Resolución N° 1457-2006-JNE
Expediente N° 1235-2006
Lima, 1 de setiembre de 2006
VISTO, en Audiencia Pública del 1 de setiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por Víctor Daniel Perleche Roggero, Personero Legal del partido político “Partido Aprista Peruano”, contra la Resolución N° 011-2006-ERM-JEE/CH de fecha 22 de agosto de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas;
CONSIDERANDO:
Que, con Resolución N° 011-2006-ERM-JEE/CH, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas denegó la inscripción de la lista de candidatos a Presidente, Vicepresidente y Consejeros Regionales para el Consejo Regional de Amazonas al partido político “Partido Aprista Peruano”, en razón a que cinco (5) candidatos a consejeros regionales no cumplen con los siguientes requisitos: a) Una (1) candidata accesitaria, Beatriz Malca Álvarez, por no acreditar que pertenece a una comunidad nativa de la provincia de Bagua; b) Una (1) candidata accesitaria, Martha Delgado Leonardo, porque no acredita pertenecer a una comunidad nativa de la provincia de Condorcanqui, y por no haber adjuntado documentos que sustenten su residencia efectiva en la región en la que postula con un mínimo de tres años; y, c) Tres (3) candidatos: Elizabeth Mercedes Contreras Zumaeta, Alfonso Saturnino Guevara López y Florencio Augusto Bendezú Llacta, por no tener residencia efectiva por tres años como mínimo en la región en la que postulan;
Que, respecto a la ciudadana Beatriz Malca Álvarez, se ha adjuntado al escrito de apelación un certificado en original de fecha 14 de agosto de 2006, expedido por Jaime Curachi Bizanquit, Jefe de la Comunidad Indígena Awajun de Nazareth, distrito de Imaza, provincia de Bagua, región Amazonas, mediante el cual se acredita que la citada ciudadana tiene más de 6 años incorporada en la referida Comunidad Indígena; en tal sentido, cumple con lo establecido en el Reglamento de Inscripción de Miembros de Comunidades Nativas como candidatos a cargos Regionales y Municipales aprobado con Resolución N° 1235-2006-JNE, que señala en su artículo 2° que el 15% de representantes se aplica tanto al total de candidatos a consejeros titulares como a los accesitarios; asimismo, el reglamento acotado reconoce que la condición de representante de una comunidad nativa o pueblos originarios, no sólo surge mediante el nacimiento en el seno de la misma, sino también que sus miembros pueden ser incorporados según la voluntad de dichas comunidades y pueblos, de acuerdo a sus reglas fijadas para dichos efectos;
Que, en relación a la ciudadana Martha Delgado Leonardo, también se ha adjuntado al recurso impugnativo una constancia en original, expedida por Rolando Kiak Shajut, Apu de la Comunidad Nativa Santa Rosa de Pagkintsa, distrito de Santa María de Nieva, provincia de Condorcanqui, región Amazonas, indicando que la citada ciudadana tiene más de 8 años de incorporada a la referida comuna, realizando trabajos cotidianos y de orden social a favor de toda la comunidad; situación que además permite confirmar su residencia efectiva por más de tres años en la región amazonas; en consecuencia, cumple con el requisito del 15% de la cuota de comunidades nativas y con la residencia efectiva;
Que, el inciso 1) del artículo 13° de la Ley de Elecciones Regionales - Ley N° 27683, establece como requisito para ser candidato a cualesquiera de los cargos regionales: “ser peruano, nacido o con residencia efectiva en la región en la que postula con un mínimo de tres años”; esta disposición legal hace necesario precisar, en principio, el concepto de residencia, el que de acuerdo a la doctrina, constituye únicamente el espacio físico en donde la persona fija su habitación de modo estable y habitual, y donde realiza labores cotidianas o naturales propias de todo ser humano, aún sin el ánimo de hacer de ese lugar el centro de sus relaciones jurídicas, pues es el sitio de ubicación del principal establecimiento o del hogar familiar;
Que, por tanto, se evidencia que la intención del legislador, es que para la postulación a cargos regionales exista arraigo del candidato en la región en la que postula, y por ello, se ha establecido como requisito la residencia o domicilio real dentro de la región; asimismo, la residencia debe ser efectiva con un mínimo de tres años, correspondiéndole al candidato acreditar con documentos, la existencia de pruebas suficientes que haga presumir que su casa habitación se encuentra dentro de la región, de manera real y verdadera, y por dicho periodo;
Que, en cuanto a la ciudadana Elizabeth Mercedes Contreras Zumaeta, según su DNI con fecha de inscripción el 25 de febrero de 2002, tiene domicilio real en Jr. Santa Lucía N° 267, distrito de Chachapoyas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas; asimismo, obra en autos: (i) Constancia de trabajo de fecha 1 de agosto de 2006, suscrita por José Tafur Vargas, Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Luya, quien indica que la citada ciudadana, viene laborando como profesora en la Institución Educativa Secundaria de Menores “Ramón Castilla”, desde el 5 de setiembre de 1990 hasta la actualidad; (ii) Constancia suscrita por Pedro Quiroz Santillán, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Luya, de fecha 1 de agosto de 2006, quien manifiesta que la referida ciudadana participa con el municipio y, por ende con la sociedad, en las diferentes actividades que se desarrollan en dicha localidad; en consecuencia, la observación del Jurado Electoral Especial, por no acreditar una residencia de tres años en la región a la cual postula, queda desvirtuada al efectuar la valoración conjunta de los documentos antes detallados, por existir pruebas suficientes que acreditan que la citada ciudadana viene residiendo efectivamente desde hace más de tres años en la región Amazonas;
Que, respecto al ciudadano Alfonso Saturnino Guevara López, de acuerdo a su DNI con fecha de inscripción el 4 de diciembre de 2002, tiene domicilio real en el distrito de San Nicolás, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas; asimismo, obra en autos Certificado original por la Administradora de la oficina del RENIEC. de Rodríguez de Mendoza, de fecha 23 de agosto de 2006, en el que, de acuerdo a los archivos de dicha institución, el citado ciudadano domicilia en el Caserío de Cuillas, distrito de San Nicolás, provincia de Rodríguez de Mendoza, desde hace 30 años; en consecuencia, la observación del Jurado Electoral Especial, de no acreditar una residencia de tres años en la región a la cual postula, queda desvirtuada al efectuar la valoración conjunta de los documentos antes detallados, por existir pruebas suficientes que acreditan que el citado ciudadano viene residiendo efectivamente desde hace más de tres años en la región Amazonas;
Que, con relación al ciudadano Florencio Augusto Bendezú Llacta, se aprecia que su DNI con fecha de inscripción del 19 de marzo de 1998, registra como domicilio real en el distrito de Omia, provincia de Rodríguez de Mendoza; asimismo, obra en autos: (i) Copia simple de la credencial otorgada por el Jurado Electoral Especial de Rodríguez de Mendoza del 19 de octubre de 1998, con la cual se le acredita al referido ciudadano como Alcalde de la Municipalidad Distrital de Omia para el período de gobierno municipal 1999 - 2002; (ii) Constancia en original suscrita por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Rodríguez de Mendoza, de fecha 23 de agosto de 2006, en el cual indica que el citado ciudadano viene laborando como docente desde el 16 de agosto del año 1999, y que actualmente se desempeña en el cargo de Director en dicha institución, por lo que su residencia esta registrada en aquella provincia; en consecuencia, de la valoración conjunta de los documentos antes detallados, existen pruebas suficientes para acreditar que el citado ciudadano viene residiendo efectivamente desde hace más de tres años en la región Amazonas;
Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como tarea administrar justicia en última y definitiva instancia, en los procesos electorales, conforme lo señalan sus atribuciones establecidas por los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica N° 26486;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Víctor Daniel Perleche Roggero, personero legal del partido político “Partido Aprista Peruano”; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 011-2006-ERM-JEE/CH de fecha 22 de agosto de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas; y REFORMÁNDOLA, disponer se admita a trámite de inscripción la lista de candidatos a Presidente, Vicepresidente y Consejeros Regionales para el Consejo Regional de Amazonas, presentada por el citado partido político, para las Elecciones Regionales del 2006.
Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el día, el presente expediente, para la prosecución del trámite.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
S.S.
PEÑARANDA PORTUGAL
SOTO VALLENAS
VELA MARQUILLÓ
VELARDE URDANIVIA
FALCONÍ GÁLVEZ
Secretario General (e)