EXP. Nº 8816-2005-PHC/TC
LIMA
OSCAR ARMANDO
TEJEDA MORA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Aguirre Romero, a favor de don Oscar Armando Tejeda Mora, contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 19 de julio de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de mayo de 2005 don Carlos H. Aguirre Romero interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Oscar Armando Tejeda Mora, contra el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario – INPE y el Director Regional de Lima del Instituto Nacional Penitenciario, por cuanto siendo interno del Establecimiento Penal San Pedro, el favorecido tiene derecho a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad respecto de las condiciones y establecimiento en que se cumple la condena o pena. Sostiene que el beneficiario fue sentenciado a 14 años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de extorsión, conforme al artículo 200 del Código Penal, por hecho ocurridos el 14 de junio de 1997, dictándose detención el 28 de agosto de 1997, siendo calificado por el INPE e internado en el Centro Penitenciario de San Jorge, por su condición de primario y de efectivo de la Policía Nacional; posteriormente, el 18 de mayo de 2004, el Trigésimo Octavo Juzgado Penal le concede el beneficio penitenciario de semilibertad y que al ser apelado, fue revocado por la Segunda Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, razón por la cual el propio beneficiado se puso a derecho el 13 de abril de 2005, ocasión en la que fue sometido a una nueva calificación por los funcionarios del INPE, considerándosele como “reincidente”, por lo que fue trasladado al Penal de San Pedro (ex Lurigancho), donde permanece hasta la fecha.
Admitida a trámite la demanda de hábeas corpus se tomó la declaración del favorecido (f. 11), y la de los emplazados (fs. 13 y 33).
El Trigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 25 de mayo de 2005 (f. 65), declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no denuncia trato indigno o inhumano respecto del favorecido, sino el traslado arbitrario e ilegítimo de un establecimiento penitenciario a otro, ya que el Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Ordinario de Lurigancho (San Pedro), al que ha sido trasladado, corresponde a internos reincidentes y no a internos primarios, como es su caso, criterio que no es compartido por los emplazados, quienes refieren que la clasificación se efectuó por funcionarios competentes, actuaron conforme a criterios técnicos y legales previstos en la Directiva N.º 001-97-INPE/DGT, “Normas de Clasificación para Internos y/o Sentenciados a Nivel Nacional, en la que se detallan los criterios de clasificación, reclasificación y reordenamiento.
La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El presente proceso, cuestiona las razones que sustentan la decisión adoptada por funcionarios del INPE, de clasificar al beneficiado con la demanda de autos en un establecimiento penitenciario que, a criterio del demandante, no le corresponde, ya que es para internos reincidentes, condición que el favorecido no tiene.
2. Ha quedado plenamente acreditado en autos que el beneficiado fue condenado por la comisión del delito de extorsión y que, mientras cumplía la condena impuesta de 14 años de pena privativa de libertad, le fue concedido el beneficio de semilibertad, el mismo que posteriormente fue revocado; por tal razón, cuando se presentó acatando los requerimientos librados respecto de su persona, fue internado en un establecimiento penitenciario distinto a aquél en el que se encontraba anteriormente, antes de gozar del beneficio precitado.
3. Conforme lo dispone el artículo 63º del Código de Ejecución Penal: “El interno es clasificado en grupos homogéneos diferenciados, en el Establecimiento Penitenciario o sección del mismo que le corresponda, determinándose el programa de tratamiento individualizado”; en el mismo sentido, el artículo 64º del mismo Código establece que: “La clasificación del interno es continua , de acuerdo a su conducta (...)” (subrayado nuestro); esto quiere decir que, aun cuando inicialmente el beneficiado haya sido clasificado para purgar condena en un establecimiento penitenciario determinado, su ubicación puede variar al interior del mismo establecimiento penitenciario e incluso puede ser trasladado a otro, dependiendo del resultado de las evaluaciones que realice el personal competente para tal efecto, conforme a las normas pertinentes. En el caso de autos, además, debe considerarse que la Junta de Clasificación el ETP Lima ha actuado con arreglo a la Directiva N.º 001-97-INPE/DGT, “Normas de Clasificación para internos Procesados y/o Sentenciados a nivel nacional”, cuyo texto corre a fs. 46 y siguientes, apreciándose a fs. 41 a 44, las fichas que contienen los criterios evaluados, así como la calificación dada en cada caso.
4. Por ello, no advirtiéndose en autos un trato que menoscabe los derechos relativos a la vida, a la integridad física y psicológica y a la salud del beneficiario, y verificándose que la actuación de los emplazados se encuentra arreglada a ley, la demanda debe ser rechazada; más aún si se tiene que durante la secuela del proceso no se aprecia que se le haya dado un trato de “reincidente” al beneficiado, como se ha señalado en la demanda.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI