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SENTENCIA

Cas. Nº 1489-2000-Piura

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1309086
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Cas. Nº 1489-2000-Piura

Lima, primero de diciembre del dos mil.- LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA: con el acompañado la causa número mil cuatrocientos ochentinueve - dos mil, en la Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACION : Interpuesto a fojas ciento treinticinco por don Leonidas Valdivia Ramírez contra la sentencia de vista de fojas ciento treintiuno, su fecha veintisiete de junio del dos mil, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que Revocando la sentencia apelada de fojas ciento catorce, fechada el diez de mayo del mismo año, declara infundada la demanda; en los seguidos con la Empresa Prestadora de Servicios Grau Sociedad Anónima sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otro. FUNDAMENTOS DEL RECURSO : El recurrente, invocando los literales a), b) y c) del artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos treintiséis, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno, denuncia como agravios: a) La aplicación indebida de la Ley, b) La interpretación errónea de los artículos diez y treinticuatro del Decreto Supremo cero cero tres - noventisiete - TR c) La inaplicación de los artículos décimo y treintiocho del Decreto Supremo cero cero tres - noventisiete - TR; d) La inaplicación de los artículos cuarentitrés y cuarenticuatro del Decreto Supremo cero cero tres - noventisiete - TR, y del artículo segundo del Título Preliminar de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis. CONSIDERANDO : Primero : Que, respecto al primer agravio, el recurrente, no cumple con señalar cuál es la norma que considera indebidamente aplicada, por lo que deviene en IMPROCEDENTE. Segundo : Que, en lo atinente al segundo agravio, el impugnante denuncia como erróneamente interpretados, dispositivos legales que no han tomado parte del fundamento jurídico de la sentencia de vista, consecuentemente la denuncia es IMPROCEDENTE . Tercero : Que, en lo que concierne a la denuncia descrita en el literal d), la denuncia así planteada, no cumple con el requisito indispensable de precisar porqué los artículos cuarentitrés y cuarenticuatro del Decreto Supremo cero cero tres - noventisiete - TR y el artículo segundo del Título Preliminar de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis deben ser aplicadas al caso sub - litis, toda vez que la sola transcripción del contenido de los artículos no satisface dicha exigencia, por lo que resulta IMPROCEDENTE . Cuarto : Que, en cuanto al agravio descrito en el acápite c), el actor cumple con indicar cuál es la norma que considera inaplicada y porqué resulta de aplicación al caso de autos, por lo que resulta PROCEDENTE la causal invocada en este extremo Quinto : Que, el impugnante señala que el personal de confianza son asalariados como todos los trabajadores, y que se encuentran protegidos contra el despido arbitrario, por lo que al haber sido despedido sin expresión de causa, siendo tal la situación del justiciable, le corresponde el pago de una indemnización por despido arbitrario. Sexto : Que, el artículo décimo del Decreto Supremo cero cero tres - noventisiete - TR, referido al período de prueba de los trabajadores de la actividad privada, así como a la protección contra el despido arbitrario, debe interpretarse en relación a lo que disponía el artículo quince de la Ley veinticuatro mil quinientos catorce que autorizaba la acción indemnizatoria por despido arbitrario a favor de los trabajadores de confianza, con exclusión de la reposición al centro laboral, norma que fue reproducida por el artículo ochenticuatro del Decreto Legislativo setecientos veintiocho. Sétimo : Que, si bien el citado artículo, fue derogado por la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final de la Ley veintiséis mil quinientos trece, cierto es que ésta misma Ley otorga sin distinción alguna a todos los trabajadores, sean éstos de confianza o no, despedidos injustificadamente, el derecho al cobro de una indemnización, ello al modificar los artículos setentiuno y setentiséis del Decreto Legislativo setecientos veintiocho. Octavo: Que, el criterio antes expuesto, está contenido en los artículos treinticuatro y treintiocho del Decreto Supremo cero cero tres - noventisiete - TR por ser el Texto Unico Ordenado de todas las normas o leyes a las que reordena, por lo que en tal sentido, queda claro que todos los trabajadores de una Empresa que se rigen por las normas de la actividad privada, están reguladas por el precitado Decreto Supremo, el que es de aplicación al caso de autos por estar vigente a la fecha de cese del actor, y que consiguientemente con el criterio antes referido deben aplicarse sus artículos décimo y treintiocho. Noveno : Que, consecuentemente, esta Suprema Sala considera que se han inaplicado los artículos décimo y treintiocho del Decreto Supremo cero cero tres - noventisiete - TR al establecer la impugnada que a los trabajadores de confianza no les alcanza la protección contra el despido arbitrario, máxime si el referido artículo décimo se refiere expresamente a estos últimos, cuando autoriza la ampliación del período de prueba por acuerdo de partes hasta un máximo de seis meses. RESOLUCION : Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento treinticinco por don Leonidas Valdivia Ramírez, en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fojas ciento treintiuno, su fecha veintisiete de junio del dos mil; y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento catorce, fechada el diez de mayo del dos mil, que declara FUNDADA la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos con la Empresa Prestadora de Servicios Grau Sociedad Anónima, sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otro; ORDENARON se publique el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. ORTIZ B.; VASQUEZ C.; FERREYROS P.; LLERENA H.; OLIVARES S.

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